SECCIÓN
TERCERA
Otras disposiciones
Artículo 27.—Alcances de la
eliminación de restricciones no arancelarias a las importaciones y
exportaciones. La eliminación de las restricciones
no arancelarias a las importaciones y exportaciones de productos, a que se
refiere el párrafo segundo del artículo 6° de la Ley, se entiende referida a toda licencia o
permiso establecido por ley o reglamento.
Se exceptúan los medidas previstas en las regulaciones que se mantengan o
aquellas que se dispongan por ser esenciales para la protección de la seguridad
nacional, para la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la
protección de la salud o la seguridad humanas, de la vida, la salud animal o
vegetal, del medio ambiente, entre otras.
Igualmente, se exceptúan los expresamente
previstos en leyes especiales o convenios internacionales, en particular todos
aquellos permisos, licencias o contingentes contemplados en los acuerdos de la
Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y en la Ley de
Ejecución de los Acuerdos de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales, Ley N° 7473 de 19 de diciembre de 1994.
En este mismo sentido, las normas administrativas sobre etiquetado de
productos importados deberán estructurarse y aplicarse de modo que no puedan
llegar a convertirse en una barrera no arancelaria, ya sea por su excesiva
complejidad, porque otorguen atribuciones de interpretación discrecional a la Administración u
otro motivo semejante. La CMR tendrá competencia
para examinar y solicitar la revisión de estas normas cuando, en su criterio,
violen lo dispuesto en este artículo, tanto de oficio como a petición de parte interesada.
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