Artículo 242.—Causales de revocación de la autorización. En caso
de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 228, 229, 230, 231, 232 y
233 del presente reglamento, se procederá a abrir un procedimiento
administrativo de conformidad con los principios establecidos en la LGAP, a
efectos de revocar la autorización otorgada.
Para la dirección de este procedimiento, el órgano director podrá ser
unipersonal o complejo y estará integrado por funcionarios del Departamento de Educación
al Consumidor y Ventas a Plazo.
La comparecencia referida en el párrafo anterior, podrá desarrollarse a
partir de una presencia física o virtual, utilizando para tales efectos las
telecomunicaciones de modo tal que permita una comunicación integral y
simultanea que comprenda video, audio y datos.
Corresponde a las partes sometidas al procedimiento, manifestar su
anuencia o no a intervenir en la comparecencia mediante videoconferencia.
Cuando una de las partes no pueda participar virtualmente mediante
videoconferencia, la comparecencia podrá realizare de manera dual, permitiendo
la presencia física de una de las partes y la virtual de la o las partes que no
hayan manifestado objeción con esa modalidad. Lo anterior, siempre que de la
complejidad propia del asunto no resulte más conveniente la realización de la
audiencia con la presencia física de las partes, en cuyo caso el órgano
director así lo dispondrá.
En todo caso, deberá garantizarse que, en la realización de la
actuación procesal, las partes cuenten con mecanismos idóneos, privados y
simultáneos de comunicación, de modo que en ningún momento se violente el
derecho de estas de mantener contacto pleno y efectivo con el resto de
intervinientes de la diligencia.
De estas comparecencias se levantará un acta que firmará el órgano
director dando fe de lo actuado, donde conste la fecha, el número de
expediente, la hora de inicio, la de finalización y la firma del órgano
director. De la comparecencia se conservará un registro digital de voz y/o
video que formará parte del expediente.
Una vez instruido el procedimiento el Jefe del Departamento de
Educación al Consumidor y Ventas a Plazo recomendará a la DAC si procede o no
la revocación de la autorización quien procederá a dictar la resolución
administrativa correspondiente. En caso de proceder la revocación de la
autorización deberán ordenarse las medidas útiles y necesarias así como la
presentación de un finiquito a efectos de resguardar los derechos e intereses
legítimos de los consumidores que hubieren adquirido planes con la empresa
investigada. De no cumplirse con la presentación del finiquito, se procederá de
conformidad con lo establecido en el artículo 244 del presente reglamento, sin
perjuicio de las acciones civiles y penales que puedan proceder.
Este acto administrativo tendrá recursos de revocatoria y apelación,
para lo cual deberán ser interpuestos dentro del plazo de tres días hábiles. El
recurso de revocatoria lo resolverá la DAC por medio del departamento
correspondiente y el de apelación el Superior Jerárquico Supremo.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42713 del 9 de octubre del 2020)