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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37899 >> Fecha 08/07/2013 >> Articulo 102
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37899 - Articulo 102
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Artículo 102
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Artículo 102.—Sobre la corrección de la información. Cuando en las verificaciones de mercado se constate una irregularidad en la información que deba ser suministrada al consumidor para su decisión de consumo y siempre que esta no afecte la salud, la seguridad o el medio ambiente, la DAC en el marco de sus competencias realizará una prevención para la corrección de la información al fabricante o productor, importador, distribuidor o comercializador o punto de venta, según corresponda de previo a la interposición de una denuncia. El plazo conferido para la corrección de la información no podrá exceder los treinta días naturales. La prórroga del plazo se podrá realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la LGAP.

En el caso de etiquetado de los productos, siempre deberá constar la información dispuesta en el reglamento general de etiquetado y en los reglamentos técnicos específicos vigentes al realizar la verificación, sin embargo, cuando se detecten errores en la forma de declaración de los parámetros establecidos en dicha reglamentación, se procederá a realizar la prevención descrita en el párrafo anterior, siempre y cuando, no se trate de los siguientes aspectos:

a) Lista de ingredientes, que incluye la declaración de alérgenos.

b) Fecha de vencimiento e instrucciones de conservación cuando sean necesarias.

c) Permiso del Ministerio de Salud.

El comerciante deberá presentar mediante declaración jurada notarial evidencia de la o las correcciones realizadas dentro del plazo conferido, sin perjuicio de las facultades de verificación que al efecto tiene la DAC.

La no presentación de la declaración jurada notarial hará presumir que el comerciante no ha enmendado la información en tiempo, y dará lugar a la presentación de la denuncia por parte de la DAC.

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