Artículo 102.—Sobre la corrección de
la información. Cuando en las verificaciones de mercado se constate una
irregularidad en la información que deba ser suministrada al consumidor para su
decisión de consumo y siempre que esta no afecte la salud, la seguridad o el
medio ambiente, la DAC
en el marco de sus competencias realizará una prevención para la corrección de
la información al fabricante o productor, importador, distribuidor o
comercializador o punto de venta, según corresponda de previo a la
interposición de una denuncia. El plazo conferido para la corrección de la
información no podrá exceder los treinta días naturales. La prórroga del plazo
se podrá realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la LGAP.
En el caso de etiquetado de los productos, siempre deberá constar la
información dispuesta en el reglamento general de etiquetado y en los
reglamentos técnicos específicos vigentes al realizar la verificación, sin
embargo, cuando se detecten errores en la forma de declaración de los
parámetros establecidos en dicha reglamentación, se procederá a realizar la
prevención descrita en el párrafo anterior, siempre y cuando, no se trate de
los siguientes aspectos:
a) Lista de ingredientes, que incluye la declaración de alérgenos.
b) Fecha de vencimiento e instrucciones de conservación cuando sean
necesarias.
c) Permiso del Ministerio de Salud.
El comerciante deberá presentar mediante declaración jurada notarial evidencia
de la o las correcciones realizadas dentro del plazo conferido, sin perjuicio
de las facultades de verificación que al efecto tiene la DAC.
La no presentación de la declaración jurada notarial hará presumir que el
comerciante no ha enmendado la información en tiempo, y dará lugar a la
presentación de la denuncia por parte de la DAC.
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