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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37899 >> Fecha 08/07/2013 >> Articulo 145
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37899 - Articulo 145
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Artículo 145
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Artículo 145.—Inicio del procedimiento. El procedimiento se iniciará por la presentación de una denuncia de conformidad con el artículo 56 de la Ley. Cualquier persona física o jurídica tiene derecho a denunciar ante la CNC las violaciones a las disposiciones de la Ley y el presente reglamento.

Los órganos de la Administración Pública y las organizaciones de consumidores podrán denunciar ante la CNC la afectación de derechos e intereses colectivos de los consumidores en los términos dispuestos en la Ley.

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