Artículo 167.—Medida
preventiva. En los casos que la CNC considere oportuno, y
siempre y cuando el daño al consumidor no sea inminente, la CNC podrá emitir una
prevención de suspender, cesar o corregir el hecho denunciado en un plazo no superior
a diez días hábiles.
De cumplirse con lo prevenido, previa verificación se procederá al archivo
del expediente administrativo. Caso contrario, se continuará con el
procedimiento administrativo.
Esta prevención se efectuará únicamente en aquellos asuntos que reúnan las
siguientes características:
a) Que no se haya causado daño individualizado a un consumidor.
b) Que se trate de un asunto subsanable en materia de información básica a
la generalidad de los consumidores como es la indicación del precio de los
bienes y servicios, la inclusión de los impuestos correspondientes en el precio
final y los sistemas de venta a crédito.
En caso de reincidencia, no será aplicable la prevención contemplada en
este artículo.
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