CAPÍTULO
VII
Control institucional
SECCIÓN
PRIMERA
Sobre las inspecciones
Artículo 199.—De las inspecciones. Para efectos de
control y supervisión del
cumplimiento de las disposiciones de la
Ley y este Reglamento, los funcionarios competentes del MEIC
podrán realizar inspecciones administrativas, para lo cual deberán portar y
exhibir su correspondiente identificación oficial.
Los funcionarios de otros ministerios,
municipales y miembros de la policía administrativa, debidamente capacitados
conforme al programa conjunto que al efecto podrán establecer el MEIC y el
(los) municipio(s) o Ministerio(s) correspondiente(s), también podrán efectuar
inspecciones, pero únicamente cuando el MEIC, la COPROCOM o la CNC lo soliciten
expresamente.
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