Artículo 8º-Silencio positivo. Toda solicitud
de permisos, licencias y autorizaciones presentadas ante la Administración
Pública, relacionada con el cumplimiento de trámites y requisitos necesarios
para el acceso de bienes al mercado nacional o con regulaciones al comercio,
debe ser resuelta por el órgano o ente correspondiente de la Administración
Pública conforme al plazo de resolución otorgado por el ordenamiento jurídico.
Dicho plazo se contará a partir de la presentación de la solicitud completa en
cuanto al cumplimiento de sus formalidades esenciales, entendidas éstas como
aquellas cuyo defecto u omisión sería causa de nulidad absoluta.
Transcurrido el plazo sin que haya recaído
resolución expresa, la gestión se entenderá aprobada. Para ejercitar los derechos
que corresponda, bastará con que el interesado cumpla con lo establecido en la
Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, Ley Nº 8220, su reforma y su Reglamento.
Las oficinas públicas no podrán rechazar o desconocer
la validez legal del derecho así acreditado. Si la aprobación tácita a que se
refiere. este artículo implica vicios de nulidad relativa o absoluta, se deberá
proceder conforme a lo dispuesto en la Ley General de la Administración
Pública.
Cuando los trámites, los requisitos o las
regulaciones sean autorizados mediante silencio administrativo positivo,
corresponderá a la CMR, de conformidad con sus facultades conferidas en el
párrafo final del artículo 3 ° de la Ley Nº 7472, revisar en forma aleatoria
algunos casos, para exigir una explicación sobre las razones que motivaron ese
silencio, a los funcionarios responsables de tramitar y resolver dichos casos.
De determinarse una falta grave del funcionario, se procederá conforme a lo
establecido en la LGAP.
(Así reformado por el artículo 4° del decreto
ejecutivo N° 40387 del 27 de febrero del 2017, “Reforma Reglamento a la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”)
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