Artículo 90.—Prohibiciones. Se
prohíben todas las acciones orientadas a restringir la oferta (abastecimiento),
la circulación o la distribución de bienes y servicios.
La CNC debe sancionar tales acciones sin perjuicio de
las potestades que también tenga la
COPROCOM de conformidad con el artículo 27, inciso d) de la Ley, para conocer y resolver
sobre ellas en los casos siguientes:
a) Acaparamiento. Cuando se sustraigan, adquieran, almacenen, oculten o
retengan bienes intermedios o finales, de uso o consumo interno, superiores a
los necesarios para el giro normal de la actividad, con el fin de provocar
escasez o alza en el precio; salvo que se trate de insumos requeridos para
satisfacer necesidades propias de la empresa o que, por causa ajena al
interesado, no se puedan transar, lo cual debe ser demostrado adecuadamente
ante la CNC por
el comerciante o proveedor.
b) Ventas atadas o condicionadas. Cuando se condicione el perfeccionamiento de una
venta o la prestación de servicios a la adquisición de otro producto o a la
contratación de otro servicio, a menos que así se haya ofrecido, públicamente y
de manera inequívoca, a los consumidores.
c) Especulación. Cuando se ofrezcan o se vendan bienes o servicios, en los
diversos niveles de la comercialización, a precios o con márgenes de utilidad
bruta superiores a los regulados u ofrecidos de conformidad con los artículos
5°, 34 inciso h), 37 y 41 de la
Ley.
d) Discriminación en el consumo. Cuando se niegue a proveer un producto o
prestar un servicio, o cuando lo ofrezca o lo preste en forma irregular o
dilatoria, salvo que medie justa causa, debidamente comprobada por el
comerciante o el productor.
e) Otros supuestos. Cualquier otra forma de restricción o manipulación
injustificada de la oferta de bienes y servicios.