Artículo 208.—Procedimiento para la
toma de muestra estadística. Para efectos de la toma muestra se establece
el siguiente procedimiento:
a) Toma de muestras: Las muestras serán tomadas en tres tantos y colocadas
en empaques debidamente sellados e identificados, sobre los cuales colocarán
sus firmas y sellos tanto el funcionario responsable como el representante del
establecimiento que asista al acto. Uno de estos tantos será sometido a
análisis en las entidades, laboratorios acreditados, laboratorios estatales
designados al efecto, o en LACOMET, según corresponda. El otro tanto deberá
quedar en poder del comerciante, quien será responsable de remitir el acta
junto con la muestra en su custodia al productor, fabricante, importador o
distribuidor según corresponda. El tercer tanto quedará en custodia de la DAC.
b) Análisis de la muestra recolectada por la DAC: En el supuesto de que el análisis realizado
a la muestra del primer tanto arroje un resultado negativo es decir, que
implique un incumplimiento a normas y reglamentaciones técnicas de acatamiento
obligatorio por parte del productor, fabricante, importador o distribuidor
según corresponda, la DAC
deberá notificarlo en el lugar o medio indicado en el producto, salvo que se
haya señalado un lugar para atender notificaciones, con la finalidad de que
éste pueda someter la muestra del segundo tanto dejada en el punto de venta a
nuevos análisis por su cuenta.
El resultado de los análisis realizados por el productor, fabricante,
importador o distribuidor según corresponda, deberá ser remitido a la DAC en el plazo de diez días
hábiles contados a partir de la notificación a que se refiere el párrafo
anterior, esto con la finalidad de conocer el resultado del análisis de la
muestra del segundo tanto dejado en custodia del punto de venta.
De no enviarse el informe por parte del comerciante a la DAC en el plazo establecido se
procederá a la presentación de la denuncia.
c) Sobre el acceso al tercer tanto de la muestra: El tercer tanto se
empleará para el caso de que surja un desacuerdo sobre los resultados de los
primeros dos tantos. En este caso, se ordenará practicar un análisis sobre el
tercer tanto cuyo resultado será definitivo, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 210 de este Reglamento.
La notificación de este acto, se hará a la dirección del productor,
fabricante, importador o distribuidor, o al lugar señalado por este.
Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades por incumplimiento de
deberes establecidos en la Ley
y en el presente reglamento.