Artículo 40.—Deber de notificar con
base en el valor de los activos productivos. Para los efectos del inciso a)
del artículo 16 bis de la Ley,
se tomará como parámetro el valor de los activos productivos registrado en la contabilidad
de los agentes económicos involucrados durante el ejercicio fiscal inmediato
anterior a la concentración, junto con el valor de los activos productivos de
las empresas relacionadas que realicen o hayan realizado actividades económicas
en Costa Rica durante los dos períodos fiscales previos a la transacción.
Lo anterior es aplicable tanto para operaciones que se ejecuten en un solo
acto, como para aquellas que se realicen a través de transacciones sucesivas
que se perfeccionen dentro de un plazo de dos años y que en total supere ese
monto.
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