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 Normativa >> Ley 9167 >> Fecha 17/09/2013 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 9167 - Articulo 9
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Artículo 9
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ARTÍCULO 9.-       Principios que rigen la adquisición de servicios de consultorías

El prestatario no podrá contratar o cancelar, con dineros provenientes del préstamo ni con contrapartida local, los servicios provistos por consultores que no hayan sido seleccionados de acuerdo con los procedimientos del contrato de préstamo.

Asimismo, se establece que el prestatario y los consultores deberán observar los más altos estándares de ética durante la adquisición y ejecución del presente contrato.

Ninguno de los consultores, contratados por el prestatario para suministrar servicios de consultoría en la preparación o ejecución de un proyecto, incluido su personal y subconsultores, así como su matriz o ninguna de sus filiales, podrá suministrar, posteriormente, bienes o ejecutar obras o prestar servicios distintos de los servicios de consultoría que se generen como resultado de estos. Además, ninguno de los consultores, incluidos su personal y subconsultores, su matriz o cualquiera de sus filialespueden ser contratados para proporcionar servicios que, por su naturaleza, puedan estar en conflicto con otros servicios asignados a los consultores.

Toda persona física y jurídica que pretenda suscribir cualquier tipo de contrato con cargo a los recursos del contrato de préstamo o con recursos públicos presupuestados como contrapartida de este, deberá demostrar estar al día en sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social y estar inscritos como contribuyentes ante la Dirección General de Tributación, del Ministerio de Hacienda.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diecisiete días del mes de setiembre del año dos mil trece.

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