Nº 37906-MP-MCM
- LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA,
- EL MINISTRO DE
LA PRESIDENCIA
- Y
LA MINISTRA DE LA CONDICIÓN DE LA MUJER
Con fundamento en las
atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 3 y 18 y 146 de la Constitución
Política, los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28
inciso 2) de la Ley No.
6227, Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de
1978 y sus reformas y,
- Considerando:
1º—Que es interés
prioritario de este Gobierno el fortalecimiento de la intervención
institucional dirigida a la protección y promoción de los derechos humanos de
las mujeres desde una perspectiva integral, mediante el desarrollo de
capacidades del Estado y de la sociedad costarricense, para garantizar a las
mujeres el ejercicio pleno de su ciudadanía en el ámbito político, social,
económico y cultural; así como el desarrollo de políticas públicas tendientes a
asegurar la igualdad entre mujeres y hombres, en todos los aspectos del
quehacer humano.
2º—Que el Plan Nacional de
Desarrollo 2011-2014 contempla dentro de sus acciones estratégicas para el
Sector Social la implementación del Plan de Acción de la Política de
Igualdad y Equidad de Género 2007-2017 cuyo objetivo es garantizar el bienestar
social de las mujeres y la reducción de las principales brechas de género, bajo
la coordinación y seguimiento del Instituto Nacional de las Mujeres.
3º—Que la Ley de Promoción de
la Igualdad Social de la Mujer N°
7142 del 08 de marzo de 1990 establece como deber del Estado promover y
garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres para evitar la
discriminación en cualquier campo de la vida social; así como crear y
desarrollar programas y servicios dirigidos a facilitar la participación plena
de las mujeres, en igualdad de condiciones, lo que resulta coincidente con los
mandatos de los artículos 2 inciso a) de la Convención sobre
la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres,
ratificada por Costa Rica mediante Ley N° 6969 del 2 de octubre de 1984; 1.1 de
la
Convención Americana sobre derechos humanos, aprobada por
Costa Rica mediante Ley N° 4534 del 25 de febrero de 1970 y el artículo 7 de la Convención de
Belém do Pará, ratificada por Costa Rica mediante Ley N° 7499 del 02 de mayo de
1995.
4º—Que en el marco de los
compromisos adquiridos, al ratificar los diferentes instrumentos
internacionales en protección a los derechos humanos de las mujeres, y
reconociendo la discriminación histórica que han sufrido, el estado
costarricense aprobó una política nacional para la igualdad y equidad de
género.
5º—Que según el artículo 3
inciso a) de la Ley
del Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) N° 7801 del 30 de abril de 1998,
uno de los fines primordiales de la institución es:
a) Formular e impulsar la
política nacional para la igualdad y equidad de género, en coordinación con las
instituciones públicas, las instancias estatales que desarrollan programas para
las mujeres y las organizaciones sociales”.
6º—Que el artículo 4
inciso e) de la misma ley establece como una de sus atribuciones, promover la
creación de oficinas ministeriales, sectoriales y municipales de la mujer,
además, garantizar y coordinar su funcionamiento.
7º—Que reconociendo la
rectoría del Instituto Nacional de las Mujeres en el cumplimiento de su mandato
legal, es necesario que todas las instituciones públicas implementen las
acciones de la PIEG
y se involucren en el cambio cultural que implica la atención de las
necesidades de las mujeres y la promoción de la igualdad. Uno de los mecanismos
para lograrlo es la creación de las instancias para la igualdad de género, tal
como el establecimiento de Unidades de Igualdad de Género y el fortalecimiento
de las ya existentes, para garantizar la promoción, el seguimiento y la
sostenibilidad de las políticas públicas para el avance de las mujeres, de modo
que exista una participación activa de todo el sector público. Por
tanto,
- Decretan
- CREACIÓN DE UNIDADES PARA
LA IGUALDAD
- DE GÉNERO Y DE
LA RED NACIONAL DE
- UNIDADES DE IGUALDAD DE
GÉNERO
Artículo 1.—Creación y
fortalecimiento de las Unidades para la Igualdad de Género. A partir de la
publicación de este decreto y dentro del plazo de un año, todas las
instituciones del sector público que no cuenten con Unidades para la Igualdad de Género u otro
mecanismo, tales como programas, comisiones, secretarías u otros, deberán
incluirlas dentro de su estructura organizacional, de preferencia en instancias
de toma de decisiones, con injerencia en la planificación institucional y
conforme a la normativa vigente, propia de cada institución.
Se les dotará de los
recursos financieros humanos y materiales que le permitan cumplir con sus
funciones, incorporándolo en los planes anuales operativos. Las instituciones
que ya cuentan con estas unidades de género deberán procurar su
fortalecimiento, dependiendo de las necesidades propias.