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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37906 >> Fecha 20/06/2013 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37906 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 37906-MP-MCM

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Y LA MINISTRA DE LA CONDICIÓN DE LA MUJER

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 3 y 18 y 146 de la Constitución Política, los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) de la Ley No. 6227, Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978  y sus reformas y,

Considerando:

1º—Que es interés prioritario de este Gobierno el fortalecimiento de la intervención institucional dirigida a la protección y promoción de los derechos humanos de las mujeres desde una perspectiva integral, mediante el desarrollo de capacidades del Estado y de la sociedad costarricense, para garantizar a las mujeres el ejercicio pleno de su ciudadanía en el ámbito político, social, económico y cultural; así como el desarrollo de políticas públicas tendientes a asegurar la igualdad entre mujeres y hombres, en todos los aspectos del quehacer humano.

2º—Que el Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014 contempla dentro de sus acciones estratégicas para el Sector Social la implementación del Plan de Acción de la Política de Igualdad y Equidad de Género 2007-2017 cuyo objetivo es garantizar el bienestar social de las mujeres y la reducción de las principales brechas de género, bajo la coordinación y seguimiento del Instituto Nacional de las Mujeres.

3º—Que la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer N° 7142 del 08 de marzo de 1990 establece como deber del Estado promover y garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres para evitar la discriminación en cualquier campo de la vida social; así como crear y desarrollar programas y servicios dirigidos a facilitar la participación plena de las mujeres, en igualdad de condiciones, lo que resulta coincidente con los mandatos de los artículos 2 inciso a) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres, ratificada por Costa Rica mediante Ley N° 6969 del 2 de octubre de 1984; 1.1 de la Convención Americana sobre derechos humanos, aprobada por Costa Rica mediante Ley N° 4534 del 25 de febrero de 1970 y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, ratificada por Costa Rica mediante Ley N° 7499 del 02 de mayo de 1995.

4º—Que en el marco de los compromisos adquiridos, al ratificar los diferentes instrumentos internacionales en protección a los derechos humanos de las mujeres, y reconociendo la discriminación histórica que han sufrido, el estado costarricense aprobó una política nacional para la igualdad y equidad de género.

5º—Que según el artículo 3 inciso a) de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) N° 7801 del 30 de abril de 1998, uno de los fines primordiales de la institución es:

a) Formular e impulsar la política nacional para la igualdad y equidad de género, en coordinación con las instituciones públicas, las instancias estatales que desarrollan programas para las mujeres y las organizaciones sociales”.

6º—Que el artículo 4 inciso e) de la misma ley establece como una de sus atribuciones, promover la creación de oficinas ministeriales, sectoriales y municipales de la mujer, además,  garantizar y coordinar su funcionamiento.

7º—Que reconociendo la rectoría del Instituto Nacional de las Mujeres en el cumplimiento de su mandato legal, es necesario que todas las instituciones públicas implementen las acciones de la PIEG y se involucren en el cambio cultural que implica la atención de las necesidades de las mujeres y la promoción de la igualdad. Uno de los mecanismos para lograrlo es la creación de las instancias para la igualdad de género, tal como el establecimiento de Unidades de Igualdad de Género y el fortalecimiento de las ya existentes, para garantizar la promoción, el seguimiento y la sostenibilidad de las políticas públicas para el avance de las mujeres, de modo que exista una participación activa de todo el sector público. Por tanto,

Decretan
CREACIÓN DE UNIDADES PARA LA IGUALDAD
DE GÉNERO Y DE LA RED NACIONAL DE
UNIDADES DE IGUALDAD DE GÉNERO

Artículo 1.—Creación y fortalecimiento de las Unidades para la Igualdad de Género. A partir de la publicación  de este decreto y dentro del plazo de un año, todas las instituciones del sector público que no cuenten con Unidades para la Igualdad de Género u otro mecanismo, tales como programas, comisiones, secretarías u otros, deberán incluirlas dentro de su estructura organizacional, de preferencia en instancias de toma de decisiones, con injerencia en la planificación institucional y conforme a la normativa vigente, propia de cada institución.

Se les dotará de los recursos financieros humanos y materiales que le permitan cumplir con sus funciones, incorporándolo en los planes anuales operativos. Las instituciones que ya cuentan con estas unidades de género deberán procurar su fortalecimiento, dependiendo de las necesidades propias.

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