Artículo 21.—Para
efectos del presente Reglamento se entiende por actividad económica la que se
ejerce con fines de lucro, con carácter empresarial, profesional, artístico por
cuenta propia o a través de medios de producción y de recursos humanos, o de
uno o de ambos, con el fin de intervenir en la producción, distribución o
divulgación de bienes o servicios, ya sea de manera permanente u ocasional,
ambulante o estacionaria.
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