Artículo
78.—Prohibición. Nadie podrá realizar el comercio en forma ambulante o
estacionariamente, en las vías públicas sin contar con la respectiva licencia
municipal.
Asimismo, queda
prohibida la realización de ventas ambulantes y estacionarias, en los
siguientes lugares:
a) Áreas no permitidas de conformidad con lo que establece la Ley de Tránsito.
b) En las zonas de alto tránsito vehicular.
c) En las vías públicas de alto tránsito vehicular o nacionales.
d) En las zonas en que se pueda poner en peligro la seguridad de los
peatones.
e) En las paradas de autobuses o taxis.
f) En aceras con un ancho mínimo menor de un metro y medio.
g) No podrán ubicarse obstruyendo ventanas, entradas, esquinas,
ni a una distancia menor de un metro cincuenta centímetros de la línea de la
pared.
h) En ningún parque público.
i) No podrán ubicarse en el cordón y caño.
j) Queda prohibido que las ventas ambulantes puedan estacionarse
más de quince minutos en un mismo lugar.
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