Artículo 12.—La disposición anterior se aplicará a todo macho bovino
castrado dedicado a formar una yunta, siempre y cuando circulen enyugados.
Cuando sea necesario transportar bueyes enyugados o no, en algún tipo de
vehículo se requerirá la portación de una guía de movilización oficial para lo
cual se define un formato especifico según lo establecido en el artículo 15 de
este Reglamento.
Se permitirá la utilización de guías de movilización del establecimiento
de origen cuando se trate de yuntas de bueyes que estén retornando desde un
establecimiento en el que han permanecido más de 24 horas con fines de trabajo
y éste establecimiento no sea una unidad de producción con actividad ganadera,
subasta, plaza de ganado, feria o exposición ganadera. Esta condición deberá
anotarse como observación en el reverso de la correspondiente guía.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38430 del 24 de febrero del 2014)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 “Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido” se reformará el presente artículo. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir de seis meses después de su publicación, es
decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de
dicho artículo será el siguiente: “ARTICULO 12.- Para la movilización del ganado además de la guía
deberá de estar marcado con la marca de ganado estampada en forma indeleble en su piel, la cual debe encontrarse
inscrita en el Registro de Marcas del Registro Público, de conformidad con las
disposiciones de este Reglamento y la Ley Nº 2247 de 7 de agosto de 1958 y sus
reformas.”)
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