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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37918 >> Fecha 08/07/2013 >> Articulo 17
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37918 - Articulo 17
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Artículo 17
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Artículo 17.—Las guías de movilización se deberán solicitar por parte de las personas que se encuentran registradas oficialmente como propietarios, poseedores o representantes debidamente autorizados en los establecimientos inscritos ante el SENASA, en las oficinas del SENASA o en aquellos establecimientos habilitados conforme a lo establecido en el Artículo anterior. Será requisito indispensable para el otorgamiento de guías de movilización tener CVO y su registro anual actualizado.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 “Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del gando bóvido” se reformára el presente artículo. De conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a partir de seis meses después de su publicación, es decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de dicho artículo será el siguiente: “ARTÍCULO 17.- El diseño de la guía de movilización y los datos requeridos por la misma serán definidos mediante directriz que para los fines específicos de este Reglamento establezca la Dirección General del SENASA, la que regirá y será exigida a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.”)

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