Artículo
17.—Las guías de movilización se deberán solicitar por parte de las personas
que se encuentran registradas oficialmente como propietarios, poseedores o
representantes debidamente autorizados en los establecimientos inscritos ante el
SENASA, en las oficinas del SENASA o en aquellos establecimientos habilitados
conforme a lo establecido en el Artículo anterior. Será requisito indispensable
para el otorgamiento de guías de movilización tener CVO y su registro anual
actualizado.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 “Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido” se reformára el presente artículo. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir de seis meses después de su publicación, es
decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de
dicho artículo será el siguiente: “ARTÍCULO 17.- El diseño de la guía de movilización y los datos
requeridos por la misma serán definidos mediante directriz que para los fines
específicos de este Reglamento establezca la Dirección General del SENASA, la
que regirá y será exigida a partir de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.”)
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