Nº 37918-MAG-S-SP-MOPT
- LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA,
- LAS
MINISTRAS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
- Y SALUD
Y LOS MINISTROS DE GOBERNACIÓN, POLICÍA
- Y
SEGURIDAD PÚBLICA Y OBRAS PÚBLICAS
- Y
TRANSPORTES
En uso
de las facultades que les confieren los Artículos 50, 140, incisos 3), 8), 18)
y 20) y 146 de la Constitución Política, los Artículos 25, 27.1,
28.2b de la Ley Nº
6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de Administración Pública, la Ley Nº 7064 del 29 de abril
de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica
del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ley Nº 8799, del 17 de abril del
2010, Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su Robo, Hurto y
Receptación; Ley Nº 7451 del 16 de noviembre de 1994, Ley de Bienestar de los
Animales; Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006, Ley General del Servicio
Nacional de Salud Animal; Ley Nº 2247 de 7 de agosto de 1958, Ley de Marcas de
Ganado, Ley General de Salud Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, Ley General de
Policía Nº 7410 del 26 de mayo de 1994, la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y
- Considerando
I.—Que la Constitución
Política en su numeral 50 establece“El Estado procurará el
mayor bienestar a todos los habitantes del país organizando y estimulando la
producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho
a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimado para
denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del
daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley
determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes”.
II.—Que
compete al Ministerio de Agricultura y Ganadería promover la competitividad y
el desarrollo de las actividades agropecuarias y del ámbito rural, en armonía
con la protección del ambiente y los recursos productivos, como un medio para
impulsar una mejor calidad de vida, permitiéndole a los agentes económicos de
la producción, mayor y mejor integración al mercado nacional e internacional.
III.—Que
corresponde al Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de
salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades
públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas
actividades que le competen conforme a la ley.
IV.—Que
el Ministerio Seguridad Pública es la institución responsable de la protección
de la soberanía nacional, la vigilancia, el mantenimiento del orden y la
seguridad pública, desarrollando acciones efectivas para la prevención del
delito, colaborando en su represión y en apoyo a la defensa de los recursos
naturales, en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico, bajo los
principios de honestidad, disciplina y espíritu de servicio.
V.—Que
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes busca contribuir a mejorar la
calidad de vida de los costarricenses y la competitividad del país, facilitando
la movilización de personas y mercancías por tierra, aire y mar, en forma segura,
rápida, agradable y a un justo precio.
VI.—Que
de conformidad con la Ley Nº
8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, el Servicio Nacional
de Salud Animal (SENASA) es un órgano con desconcentración mínima y
personalidad jurídica instrumental.
VII.—Que
corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), mediante el SENASA,
la reglamentación, planificación, administración, coordinación, ejecución y
aplicación de las actividades oficiales con carácter nacional, regional e
internacional, relativas a la salud de la población animal, los residuos, la
salud pública veterinaria, el control veterinario de la zoonosis, la
trazabilidad/rastreabilidad, la protección y la seguridad de los alimentos de
origen animal, los alimentos para los animales, los medicamentos veterinarios,
el material genético animal, los productos y los subproductos, la producción,
el uso, la liberación o la comercialización de los organismos genéticamente
modificados que puedan afectar la salud animal o su entorno, y las sustancias
peligrosas de origen animal.
VIII.—Que
la Ley de Control
de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su Robo, Hurto y Receptación, Nº
8799, en su Artículo 27 adicionó a la Ley General del Servicio Nacional de Salud
Animal, Nº 8495, un nuevo título V que crea el Tribunal de Procedimiento
Administrativo Sancionatorio de SENASA, como un órgano adscrito especializado y
facultado para la investigación y la resolución de todo proceso administrativo
referente a la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en la Ley Nº 8799, del 17 de abril
del 2010, Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su Robo,
Hurto y Receptación, y la Ley Nº
8495 del 6 de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud
Animal.
IX.—Que
adicionalmente la Ley Nº
8495 establece como competencias de SENASA, dictar las normas técnicas
pertinentes, elaborar los manuales de procedimientos, así como ejecutar y
controlar las medidas de bienestar animal, inspección veterinaria,
desplazamiento interno, importación, exportación, tránsito, cordones
sanitarios, prohibición de desplazamiento a zonas o locales infectados,
prohibición o uso controlado de medicamentos veterinarios y reactivos de
laboratorio veterinario, vigilancia e investigación epidemiológica y medidas
sanitarias y veterinarias en general, de todo animal doméstico, silvestre,
acuático u otros, su material genético, sus productos, subproductos, derivados,
sus desechos, las sustancias peligrosas y los alimentos para animales. Por
tanto,
Decretan:
- El
siguiente,
- Reglamento
a la Ley de
Control de Ganado Bovino,
- Prevención
y Sanción de su Robo, Hurto y Receptación
- TÍTULO I
- Disposiciones
generales
- CAPÍTULO
I
- Objetivo
y definiciones
Artículo
1º—Objetivo. El objetivo del presente reglamento es definir los
procedimientos, los mecanismos y las responsabilidades para controlar, regular,
prevenir y sancionar el destace, la matanza, el apoderamiento, el robo, el
hurto, la movilización, el transporte, la comercialización, el contrabando y la
negociación de ganado bovino, así como de sus productos y subproductos, en el
territorio nacional de acuerdo con las disposiciones que establece la Ley Nº 8799 y este
Reglamento.