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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37918 >> Fecha 08/07/2013 >> Articulo 24
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37918 - Articulo 24
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Artículo 24
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Artículo 24.—Se permitirá, por la vía de observaciones, únicamente asentar en las guías de movilización, las siguientes situaciones:

1) Un nuevo destino, cuando por razones de interés del propietario o responsable de los animales este se deba cambiar.

2) Cuando la totalidad de bovinos del embarque salga y regrese al mismo establecimiento en plazo de validez de la guía.

3) La disminución en la cantidad de bovinos reportados en la guía por muerte, lesión u otra causa, que comprometa la continuidad del traslado.

4) Cuando por desperfecto mecánico deba sustituirse el transporte en que se inició el embarque de los animales.

5) Cuando parte del embarque se deban retornar algunos animales que por diferentes circunstancias no hayan sido aceptados en el establecimiento de destino, cuando éste sea una finca.

6) Cuando por caso fortuito o fuerza mayor el embarque no pueda ser entregado en el establecimiento de destino y deban retornar al establecimiento de origen u otro, habiendo transcurrido el plazo de veinticuatro horas de validez de la guía emitida.

7) Cuando estén retornando al establecimiento de origen yuntas de bueyes desde un establecimiento en el que han permanecido más de 24 horas con fines de trabajo y éste establecimiento no sea un establecimiento de producción primaria con actividad ganadera, subasta, plaza de ganado, feria o exposición ganadera.

8) Cuando un embarque de animales se transborde a otro transporte manteniéndose el origen y destino consignado desde el inicio del viaje.

9) Cuando el transportista en la ruta de destino de los animales no encontrare un puesto o delegación de policía o estos se encontraren cerrados para la verificación y el sellado de la guía de movilización.

10)  El cumplimiento de alguna condición sanitaria que el SENASA establezca mediante resolución debidamente fundamentada técnica y legalmente, que comunique por las vías ordinarias.

En estos casos, el responsable de los animales o el transportista, deberá anotar la hora en que ésta observación se asienta o se realiza. En dichas circunstancias, salvo la referida en el inciso 9), la guía deberá presentarse obligatoriamente al Puesto o Delegación de Policía u Oficina del SENASA más cercana para dar noticia de la ocurrencia de ese hecho. La autoridad correspondiente hará constar el cumplimiento de esta obligación de reporte en la guía de movilización que le fue presentada.

La ausencia de la observación correspondiente, según sea el caso, debidamente asentada en la guía presumirá una movilización irregular.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38430 del 24 de febrero del 2014)

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 “Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del gando bóvido” se reformára el presente artículo. De conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a partir de seis meses después de su publicación, es decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de dicho artículo será el siguiente:” ARTÍCULO 24.-Se consideran parte de un mismo embarque, aquellos animales que tengan un mismo origen y destino.  Si en un mismo medio de transporte se moviliza más de un embarque, el transportista debe portar una guía de movilización por cada uno de ellos y asegurarse que los animales de cada embarque se encuentren identificados individualmente y de manera que permita asociar los animales con la guía pertinente.”)

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