CAPÍTULO
III
Obligaciones
del transportista
Artículo 29.—Son obligaciones del transportista las siguientes:
a) Inscribirse como transportista
ante el SENASA.
b) Portar durante el transporte
el Certificado Veterinario de Operación otorgado al vehículo.
c) Portar durante el transporte
la guía de movilización correspondiente que ampara a los animales del embarque.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 27 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 “Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido” se reformará el inciso anterior. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir de seis meses después de su publicación, es
decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de
dicho inciso será el siguiente: “c)
Portar durante el
transporte la guía de movilización física o digital correspondiente que ampara
a los animales del embarque.”)
d) Verificar que las
características e identificación de los animales que transporta, correspondan
con los datos consignados en la guía de movilización.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 27 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 “Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido” se reformará el inciso anterior. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir de seis meses después de su publicación, es
decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de
dicho inciso será el siguiente: “ d)
Verificar que las
características, identificación individual y marca de los animales que
transporta, correspondan con los datos consignados en la guía de movilización.”)
e) Completar en la guía de
movilización la información referente al transporte en el establecimiento donde
se origina el movimiento.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 29 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 “Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido” se derogará el inciso anterior. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir de seis meses después de su publicación, es
decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha se realizará la
respective abrogación)
f) Presentar las guías de
movilización para su verificación y sellado en alguno de los Puestos de Control
o Delegación de Policía ubicados en la ruta de destino, a los efectos de
constatar por dicha Autoridad la correspondencia de los datos consignados en la
guía y los animales que se movilizan.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 27 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 “Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido” se reformará el inciso anterior. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir de seis meses después de su publicación, es decir,
el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de dicho
inciso será el siguiente: “f) Presentar
las guías de movilización para su verificación en alguno de los Puestos de
Control o Delegación de Policía, a los efectos de constatar por dicha Autoridad
la correspondencia de los datos consignados en la guía y los animales que se
movilizan.”)
g) Permitir la inspección del
vehículo y su carga y suministrar la información requerida que se establece en
este Reglamento, cuando la autoridad competente se lo solicite.
h) Si en un mismo medio de
transporte se moviliza más de un embarque, el transportista debe portar una
guía de movilización por cada uno de ellos y asegurarse que los animales de
cada embarque se encuentren identificados de manera que permita asociar los
animales con la guía pertinente.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 27 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 “Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido” se reformará el inciso anterior. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir de seis meses después de su publicación, es
decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de
dicho inciso será el siguiente: “h) Si
en un mismo medio de transporte se moviliza más de un embarque, el
transportista debe portar una guía de movilización por cada uno de ellos y
asegurarse que los animales de cada embarque se encuentren identificados
individualmente y de manera que permita asociar los animales con la guía
pertinente.”)
i) Mostrar las marcas de los
animales, a las Autoridades, cuando esto le sea requerido.
j) Entregar la guía de
movilización en el establecimiento de destino del embarque.
k) Atender las órdenes de la
autoridad competente cuando se presenten anomalías que justifiquen la retención
del cargamento.
l) Mantener la custodia de las
guías de movilización durante el transporte, así como de los demás documentos
que se establecen en este Reglamento y velar por su correcto uso, de igual
forma, deberá reportar de manera inmediata al SENASA, OIJ y a la Delegación
Policial competente la pérdida, robo o uso no autorizado, de cualquiera de los
documentos, que mantiene bajo su responsabilidad y custodia.
m) Movilizar o transportar
animales que correspondan a lo descrito en la guía de movilización y cuando
esta guía se encuentre debidamente llena.
n) Para el caso del transporte de
productos y subproductos de ganado bovino contar con la factura comercial y en
el caso canales y medios canales, además deberá contar con el sello de matanza
impreso; caso contrario su acción se entiende como prohibida.
o) Cumplir con las obligaciones previstas en los Artículos 17 y 18 del
presente Reglamento.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 27 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 “Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido” se reformará el inciso anterior. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir de seis meses después de su publicación, es
decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de
dicho inciso será el siguiente: “o)
Cumplir con las
obligaciones previstas en los Artículos 22 y 23 del presente Reglamento.”)
p) Llevar una bitácora de
movilización, que le emitirá el SENASA y en la cual registrará de forma
secuencial todo traslado de animales que realice.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 27 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 “Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido” se reformará el inciso anterior. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir de seis meses después de su publicación, es
decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de
dicho inciso será el siguiente: “p)
Llevar una bitácora de
movilización física o digital, que le emitirá el SENASA en la cual registrará
de forma cronológica todo traslado de animales que realice.")
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38430 del 24 de febrero del 2014)