Artículo
32.—Orientación y distanciamiento de la marca. La orientación de la marca de
ganado estampada en los animales deberá ser igual a la orientación de la marca
inscrita por el registro. La marca registrada preferiblemente deberá ser
estampada en el anca izquierda del animal en primera instancia. En caso de las
marcas de nuevos dueños deberán estamparse debajo de la marca anterior,
guardando al menos una distancia de 5cm de la marca previamente estampada. Si no
existe espacio en el lado izquierdo se continuará en el anca derecha. Queda
prohibido el uso distinto de la orientación de la marca de ganado inscrita.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38430 del 24 de febrero
del 2014)
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