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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37918 >> Fecha 08/07/2013 >> Articulo 41
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37918 - Articulo 41
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Artículo 41
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Artículo 41.—Cuando se trate de autoridades diferentes al SENASA las que realicen la denuncia antes indicada, de la misma, también deberá darse aviso inmediato a la Autoridad del SENASA para que ésta, en caso de ausencia de una decisión oportuna por parte de la Fiscalía de Turno y nunca más allá de veinticuatro horas, dicte medidas de urgencia en relación a su alimentación y cuido de los animales, pudiendo en estos casos incluso nombrar depositarios administrativos según corresponda pues se considera que el bienestar de los animales corre peligro.

Dichas medidas dictadas sobre los animales serán comunicadas a la Fiscalía de turno correspondiente y se mantendrán, hasta tanto no se resuelva por parte del órgano jurisdiccional lo contrario o dicte medidas diferentes.


 

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