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 Normativa >> Ley 5930 >> Fecha 13/09/1976 >> Articulo 23
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Normativa - Ley 5930 - Articulo 23
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Artículo 23    (No vigente*)
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23

Artículo 23.- Los derechos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Motorizados, serán pagados mediante entero en la Administración Principal de Rentas, de acuerdo con el valor real de cada vehículo, según se determine en el reglamento, excepto el impuesto de timbre fiscal cuando se haya satisfecho en el respectivo juicio sucesorio, para la adjudicación del vehículo, y así conste en la respectiva escritura pública, bajo la fe del notario. No estará sujeta al pago de derechos e impuestos de inscripción, la maquinaria que sin ser de transporte de personas, se dedique por su naturaleza a trabajos agrícolas.

(Derogado su párrafo segundo por el artículo 9 inciso j) de la ley No. 7088 de 30 de noviembre de 1987).

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