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Artículo 23.- Los derechos de
inscripción en el Registro Público de la Propiedad de
Vehículos Motorizados, serán pagados mediante entero en la Administración
Principal de Rentas, de acuerdo con el valor real de cada vehículo,
según se determine en el reglamento, excepto el impuesto de timbre
fiscal cuando se haya satisfecho en el respectivo juicio sucesorio, para la
adjudicación del vehículo, y así conste en la respectiva
escritura pública, bajo la fe del notario. No estará sujeta al
pago de derechos e impuestos de inscripción, la maquinaria que sin ser
de transporte de personas, se dedique por su naturaleza a trabajos
agrícolas.
(Derogado su
párrafo segundo por el artículo 9 inciso j) de la ley No. 7088 de
30 de noviembre de 1987).
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