- DIRECCIPON
GENERAL DE ADUANAS
Resolución RES-DGA-210-2013.—Dirección General de
Aduanas.—San José, a las catorce horas del nueve de julio de dos mil trece.
- Considerando:
I.—Que el artículo 11 de la Ley General de
Aduanas, sus reformas y modificaciones vigentes, dispone que “La Dirección General
de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el
uso de esta competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa
de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le
conceden al Servicio Nacional de Aduanas; la emisión de políticas y directrices
para las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo; el ejercicio de
las atribuciones aduaneras y la decisión de las impugnaciones interpuestas ante
ella por los administrados”.
II.—Que
el artículo 7 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, sus reformas y
modificaciones vigentes, en su numeral b) dispone que entre las funciones de la Dirección General
de Aduanas, se encuentra la de “Organizar y dirigir la función de las diferentes
dependencias del Servicio, comunicando las políticas, directrices y demás
disposiciones que se deben seguir y vigilar para su cumplimiento”.
III.—Que
en el artículo 18 bis del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, se establecen las funciones de la Dirección de Gestión Técnica, siendo entre otras
las siguientes:
“c. Proponer al Director General los lineamientos
técnicos concernientes a la clasificación arancelaria, origen y procedencia de
las mercancías”.
“f. Brindar apoyo técnico a las dependencias del
Servicio Nacional de Aduanas, entidades públicas o privadas y coordinar las
acciones correspondientes en materia de su competencia”.
IV.—Que según el artículo 21 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, “Al Departamento de Técnica Aduanera le compete la definición de los
asuntos relacionados con la emisión de los lineamientos en materia de
clasificación arancelaria y origen de las mercancías.…”. y en el artículo 21
bis, del mismo Reglamento, le encarga entre otras funciones, las siguientes:
“a.
Preparar directrices para la correcta aplicación e interpretación de las normas
vigentes en materia de clasificación arancelaria y origen de las mercancías,
incluyendo el correcto cálculo de la obligación tributaria, con el objetivo de
establecer criterios uniformes.
…
d. Dar
seguimiento a la implementación y cumplimiento de los compromisos asumidos en
los convenios internacionales relacionados con clasificación arancelaria y
origen de las mercancías, así como de las directrices emitidas en estas materias.
…
i.
Definir y coordinar la incorporación de la información aduanera codificada de
tratados internacionales, normas técnicas, exenciones, no sujeciones,
excepciones y otros que se le encomienden” V.—Que con la Ley 7346 de 7 de junio de
1993, se adopta el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), basado en la Nomenclatura del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema
Armonizado, S A), auspiciado por el Consejo de Cooperación Aduanera, el cual
constituye la clasificación arancelaria de las mercancías de importación y
exportación a nivel centroamericano y nacional.
VI.—Que
mediante Decretos Ejecutivos números 22593-H-MEIC y 22594-H-MEIC, ambos de
fecha 12 de noviembre de 1993, se puso en vigencia el Sistema Arancelario Centroamericano
(SAC) con la correspondiente adición de los impuestos internos a la
importación.
VII.—Que
mediante Ley 9028, publicada en el Alcance Digital número 37 del 26 de marzo de
2012 a La Gaceta número
61 del 26 de marzo de 2012, se publica la “Ley General de Control del Tabaco y
sus Efectos Nocivos en la Salud”,
en la que se establece un capítulo IX denominado “Impuesto a los Productos de
Tabaco”, mediante el cual se crea el impuesto y se regulan los aspectos
generales de ese tributo.
VIII.—Que mediante Decreto Ejecutivo
número 37185-S-MEIC-MTSS-MP-H-SP publicado en el alcance Digital N° 84 a La Gaceta N° 124 del
27 de junio de 2012, se publica el “Reglamento a la Ley General de Control
de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la
Salud” y en su artículo 31 se señala la determinación de la
base imponible y el cálculo del impuesto para las mercancías comprendidas en
las partidas 24.01, 24.02 y 24.03. Por tanto,
Con
fundamento en las consideraciones de hecho y derecho de cita, potestades y
demás atribuciones otorgadas en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en
la Ley General
de Aduanas número 7557 de fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas y
modificaciones vigentes y en el Reglamento a la Ley General de Aduanas
Decreto Ejecutivo número 25270-H de fecha 14 de junio de 1996, sus reformas y
modificaciones vigentes.
EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS, RESUELVE:
1º—Suprimir en el Arancel del Servicio Nacional de
Aduanas el inciso arancelario 2403.99.00.00 e incluir las siguientes aperturas
nacionales para identificar los sucedáneos del tabaco sin tabaco, productos que
no están afectos al impuesto específico a los “Productos de Tabaco”:
Donde:
MOV: Movimiento
E: Eliminar
I: Inclusión
DAI: Derechos Arancelarios a la Importación
LEY: Ley de Emergencia N° 6946
SC: Impuesto Selectivo de Consumo
VENTAS: Impuesto General sobre las Ventas
IMP.TAB: Impuesto Específico del Tabaco (Ley 9028)
CA: Tratado de Integración Económica
Centroamericana
PAN: Tratado de Libre Comercio Centroamérica
Panamá
RD: Tratado de Libre Comercio Centroamérica-
República Dominicana
CAN: Tratado de Libre Comercio Costa Rica-
Canadá
CHI: Tratado de Libre Comercio Centroamérica-
Chile
CAFTA: Tratado de Libre Comercio entre
Centroamérica- República Dominicana y los
Estados Unidos
PERÚ: Tratado de Libre Comercio entre la
República de Costa Rica y
la República
del Perú.
CAFTA-RD: Tratado de Libre Comercio entre
Centroamérica- República Dominicana y los
Estados Unidos, Bilateral Anexo artículo 3.3.6
SING: Tratado de Libre Comercio entre la
República de Costa Rica y la República de
Singapur