SECCIÓN III
- De la identificación de las armas
Artículo 21.—Identificación. Para la respectiva
identificación de las armas propiedad del Gobierno de la República, se
establecen letras de codificación:
(A)
Revólveres
(B)
Pistola o escuadra
(C)
Escopetas
(D)
Escopetas lanzagases
(E)
Lanzagranadas
(F)
Carabinas
(G)
Fusiles
(H)
Fusiles ametralladoras
(I)
Subametralladoras
(J)
Ametralladoras livianas
(K)
Ametralladoras pesadas
(L)
Morteros livianos
(M)
Morteros pesados
(N)
Lanzacohetes o bazucas
(Ñ)
Fusiles sin retroceso (antitanque)
(O)
Fusiles especiales para tiro al blanco
(P)
Fusiles especiales para cacería
(Q)
Carabinas especiales para cacería
(R)
Escopetas de cacería
A las que se clasifiquen o creen posteriormente, la Dirección les
asignará la letra respectiva de codificación, de lo cual deberá dar informe
oportuno a todos los cuerpos policiales del país.
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