SECCIÓN III
- Permiso especial de
portación de armas
Artículo 55.—Permiso Especial de Portación.
El permiso especial de portación de armas permitidas señalado en el artículo 37
de la ley, faculta al autorizado, para portar el arma cargada en poblado para
su defensa personal. Procederá cuando la vida de la persona autorizada
estuviera razonablemente expuesta al peligro. Dicho permiso tendrá una vigencia
de un año y podrá ser renovado por periodos iguales.
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