Artículo 79.—Colección de armas prohibidas. Sólo las instituciones
del Estado pueden coleccionar armas prohibidas, con valor histórico, estético,
cultural, criminalístico o mecánico. Los artefactos explosivos serán
previamente desactivados.
Las armas de fuego deberán ser objeto de examen balístico y figurar en el
inventario del Registro de Armas, salvo que su estado no lo permita, previo
dictamen del Departamento.
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