1
LEY QUE AUTORIZA LA GENERACION ELECTRICA AUTONOMA O PARALELA
CAPITULO I
GENERACION ELECTRICA AUTONOMA O PARALELA
(NOTA: la división en capítulos y denominación de ellos en lapresente ley fue así ordenada por el artículo 1º de la ley No.7508 del 9
de mayo de 1995)
ARTICULO 1.- Definición.
Para los efectos de esta Ley, se define la generación autónoma o
paralela como la energía producida por centrales eléctricas de capacidad
limitada, pertenecientes a empresas privadas o cooperativas que puedan
ser integradas al sistema eléctrico nacional.
La energía eléctrica generada a partir del procesamiento de desechos
sólidos municipales estará exenta de las disposiciones de la presente Ley
y podrá ser adquirida por el Instituto Costarricense de Electricidad
(ICE) o la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL), conforme a las
tarifas aprobadas por el Servicio Nacional de Electricidad (SNE)(*).
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7508 del 9 de mayo de
1995)
(*)(Nota de Sinalevi: Mediante
el numeral 1° de la ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
(ARESEP), N° 7593 del 9 de agosto de 1996, se transformó el Servicio Nacional
de Electricidad en una institución autónoma, denominada "Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos")
|