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 Normativa >> Ley 7200 >> Fecha 28/09/1990 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7200 - Articulo 1
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LEY QUE AUTORIZA LA GENERACION ELECTRICA AUTONOMA O PARALELA

CAPITULO I

GENERACION ELECTRICA AUTONOMA O PARALELA

(NOTA: la división en capítulos y denominación de ellos en lapresente ley fue así ordenada por el artículo 1º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995)

ARTICULO 1.- Definición.

Para los efectos de esta Ley, se define la generación autónoma o

paralela como la energía producida por centrales eléctricas de capacidad

limitada, pertenecientes a empresas privadas o cooperativas que puedan

ser integradas al sistema eléctrico nacional.

La energía eléctrica generada a partir del procesamiento de desechos

sólidos municipales estará exenta de las disposiciones de la presente Ley

y podrá ser adquirida por el Instituto Costarricense de Electricidad

(ICE) o la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL), conforme a las

tarifas aprobadas por el Servicio Nacional de Electricidad (SNE)(*).

(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995)

(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el numeral 1° de la ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), N° 7593 del 9 de agosto de 1996, se transformó el Servicio Nacional de Electricidad en una institución autónoma, denominada "Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos")

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