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 Normativa >> Ley 7200 >> Fecha 28/09/1990 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 7200 - Articulo 7
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Artículo 7
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ARTICULO 7.- El Instituto Costarricense de Electricidad podrá declarar elegible un proyecto para la explotación de una central de limitada capacidad, siempre y cuando la potencia, por concepto de generación paralela, no llegue a constituir más del quince por ciento (15%) de la potencia del conjunto de centrales eléctricas que conforman el sistema eléctrico nacional.

El Instituto Costarricense de Electricidad rechazará las solicitudes que interfieran con un proyecto o concesión anterior, en trámite u otorgada.

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