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ARTICULO 7.- El Instituto Costarricense de Electricidad podrá
declarar elegible un proyecto para la explotación de una central de limitada
capacidad, siempre y cuando la potencia, por concepto de generación
paralela, no llegue a constituir más del quince por ciento (15%) de la
potencia del conjunto de centrales eléctricas que conforman el sistema
eléctrico nacional.
El
Instituto Costarricense de Electricidad rechazará las solicitudes que
interfieran con un proyecto o concesión anterior, en trámite u otorgada.
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