ARTÍCULO 14.- Las tarifas para la compra de energía
eléctrica, por parte del Instituto Costarricense de Electricidad, requieren la
expresa y previa fijación del Servicio Nacional de Electricidad(*), el que, antes
de emitir la resolución final, solicitará el criterio de los concesionarios afectados.
El Instituto Costarricense de Electricidad presentará
solicitudes de cambio de tarifas en cada ocasión, que deberán ser las más
favorables para el público consumidor, dentro del principio de costo evitado de
inversión y operación del sistema nacional interconectado, con un criterio
económico nacional.
En los ajustes periódicos de las tarifas que se incluyan en
el contrato de compraventa, se tomarán en cuenta los factores usuales de variación
de costos, tales como la devaluación monetaria, la inflación local y otros no
previstos, que se harán efectivos por medio de una fórmula automática
establecida por el Servicio Nacional de Electricidad(*).
Estos ajustes, lo mismo que los precios, no requerirán la
venia del Poder Ejecutivo. En la estructura de precios se considerarán las características
de suministro de energía de las centrales eléctricas de limitada capacidad.
(NOTA: Según Dictamen de
la Procuraduría
General N° 348-2001 de 17 de
diciembre de 2001 (que a su vez es una aclaración al Dictamen N° 250-99 de 21 de diciembre 1999), se consideran derogados
tácitamente los párrafos segundo y tercero de este artículo, por los numerales
31 y 32 de la Ley
de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos N° 7593 de 9 de
agosto de 1996)
(*)(Nota de Sinalevi: Mediante
el numeral 1° de la ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
(ARESEP), N° 7593 del 9 de agosto de 1996, se transformó el Servicio Nacional
de Electricidad en una institución autónoma, denominada "Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos")