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 Normativa >> Ley 7200 >> Fecha 28/09/1990 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 7200 - Articulo 14
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Artículo 14
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14

ARTÍCULO 14.- Las tarifas para la compra de energía eléctrica, por parte del Instituto Costarricense de Electricidad, requieren la expresa y previa fijación del Servicio Nacional de Electricidad(*), el que, antes de emitir la resolución final, solicitará el criterio de los concesionarios afectados.

El Instituto Costarricense de Electricidad presentará solicitudes de cambio de tarifas en cada ocasión, que deberán ser las más favorables para el público consumidor, dentro del principio de costo evitado de inversión y operación del sistema nacional interconectado, con un criterio económico nacional.

En los ajustes periódicos de las tarifas que se incluyan en el contrato de compraventa, se tomarán en cuenta los factores usuales de variación de costos, tales como la devaluación monetaria, la inflación local y otros no previstos, que se harán efectivos por medio de una fórmula automática establecida por el Servicio Nacional de Electricidad(*).

Estos ajustes, lo mismo que los precios, no requerirán la venia del Poder Ejecutivo. En la estructura de precios se considerarán las características de suministro de energía de las centrales eléctricas de limitada capacidad.

(NOTA: Según Dictamen de la Procuraduría General 348-2001 de 17 de diciembre de 2001 (que a su vez es  una aclaración al Dictamen 250-99 de 21 de diciembre 1999), se consideran derogados tácitamente los párrafos segundo y tercero de este artículo, por los numerales 31 y 32 de la Ley de la Autoridad  Reguladora de los Servicios Públicos 7593 de 9 de agosto de 1996)

(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el numeral 1° de la ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), N° 7593 del 9 de agosto de 1996, se transformó el Servicio Nacional de Electricidad en una institución autónoma, denominada "Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos")

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