DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
DIRECCIÓN GENERAL
CIRCULAR
DG-0041-11-2013
PARA:
Todos los Agentes Migratorios en el Exterior, Direcciones, Gestiones,
Subprocesos, Departamentos, Delegaciones y Oficinas Regionales de la Dirección
General de Migración y Extranjería.
FECHA:
01 de noviembre de 2013
DE: Kathya Rodríguez Araica,
Directora General Migración y Extranjería
RIGE: A
partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta
ASUNTO:
Directrices Generales sobre Visas de Ingreso para personas No Residentes
DIRECTRICES GENERALES DE VISAS DE INGRESO
PARA PERSONAS NO RESIDENTES
Consideraciones iniciales
Primero: Fundamento legal.
Ley General de Migración y Extranjería,
Ley Nº 8764
Artículo 47.—La Dirección General establecerá las
directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes,
para personas extranjeras provenientes de determinados países o zonas
geográficas, con base en los acuerdos y tratados internacionales vigentes y en
las razones de seguridad, conveniencia u oportunidad para el Estado
costarricense.
Artículo
51.—Las personas extranjeras que pretendan ingresar bajo la categoría
migratoria de no residentes, salvo las excepciones que determinen las
directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes,
requerirán la correspondiente visa de ingreso. El plazo de permanencia será
autorizado por el funcionario de la Dirección General competente al ingreso de
la persona extranjera al país con base en las directrices establecidas por la
Dirección General. Previo al otorgamiento de la visa, los agentes de migración
en el exterior deberán obtener, de la Dirección General, la respectiva
autorización de ingreso, en los casos que corresponda, de acuerdo con las
directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes.
REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE VISAS,
DECRETO
EJECUTIVO N° 36626-G
Artículo 6º—Las Directrices Generales de Visas de
Ingreso y permanencia para no residentes, contemplarán los países que no
requerirán visa, los que requerirán visa consular y los que requerirán visa
restringida.
Artículo
8º—Se considerarán como No Residentes, para los efectos de este reglamento, a
las personas extranjeras a quienes la Dirección General les otorgue
autorización de ingreso y permanencia por un plazo que no podrá exceder los
noventa días, de conformidad con lo que establecen las Directrices Generales
para el otorgamiento de Visas de Ingreso, reguladas por los artículos 47 y 48
de la Ley.
Segundo: Definición de ingreso y permanencia como
no residente. Las personas admitidas al país en calidad de NO RESIDENTES
podrán realizar las actividades delimitadas por la Organización Mundial del
Turismo como turismo y comprende cualquier actividad realizada durante el viaje
con fines de ocio, negocios o profesionales siempre y cuando no sean
actividades remuneradas o lucrativas.
Tercero: El ingreso. De acuerdo a lo establecido en el artículo
42 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley Nº 8764 y el Decreto
Ejecutivo Nº 36769-G Reglamento de Control Migratorio las personas extranjeras
que pretendan ingresar a Costa Rica deberán aportar: 1) pasaporte o documento
de viaje válido (ver vigencia en cada grupo a continuación), 2) visa en caso de
requerirla, 3) comprobación de solvencia económica de un mínimo de USD$100.00
(cien dólares americanos) por mes de permanencia legal en el país, 4) tiquete,
boleto o pasaje de continuación de viaje o bien el plan de navegación en el
conste el puerto de destino 5) No tener impedimento de ingreso al territorio
nacional.
Cuarto:
Según lo estipulado en el artículo 55 de la Ley General de Migración y
Extranjería la visa implica una mera expectativa de derecho, no supone la
admisión incondicional de la persona extranjera al país ni la autorización de
permanencia máxima dispuesta para el grupo o la pretendida por la persona;
estará supeditada al control migratorio que el funcionario competente realice
en el puesto de ingreso para verificar el cumplimiento de todos los requisitos
legales y reglamentarios exigidos para el ingreso.
Primer
grupo
▪ Ingreso: Sin visa consular.
▪ Pasaporte: Vigencia hasta un día.
▪ Permanencia máxima: Hasta los noventa días
naturales. No prorrogables. En caso de autorizarse por un periodo inferior, es
prorrogable hasta completar los noventa días naturales.
Las personas extranjeras autorizadas para ingresar al
país y permanecer en él bajo la categoría migratoria de no residente, por un
plazo inferior a los noventa días, tendrán la posibilidad de prorrogar su
permanencia, previa gestión anterior al vencimiento del plazo original
autorizado y previa comprobación de que poseen medios económicos suficientes
para subsistir. Revisar requisitos y procedimientos en www.migracion.go.cr.
ALEMANIA
|
LITUANIA
|
ANDORRA
|
LUXEMBURGO
|
ARGENTINA
|
MALTA
|
AUSTRALIA*
|
MÉXICO
|
AUSTRIA
|
MONTENEGRO
|
BAHAMAS
|
NORUEGA*
|
BARBADOS
|
NUEVA ZELANDA*
|
BÉLGICA
|
PAÍSES BAJOS (HOLANDA)*
|
BRASIL
|
PANAMÁ
|
BULGARIA
|
PARAGUAY
|
CANADÁ
|
POLONIA
|
CROACIA
|
PORTUGAL
|
CHILE
|
PRINCIPADO DE
MÓNACO
|
CHIPRE
|
SAN MARINO
|
DINAMARCA*
|
PUERTO RICO
|
ESLOVAQUIA
|
SERBIA
|
ESLOVENIA
|
SUDÁFRICA
|
ESPAÑA
|
REINO UNIDO DE LA GRAN
BRETAÑA**
|
ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA*
|
E IRLANDA DEL
NORTE**
|
ESTONIA
|
REPÚBLICA CHECA
|
FINLANDIA
|
REPÚBLICA DE COREA DEL
SUR
|
FRANCIA*
|
REPÚBLICA HELÉNICA
(GRECIA)
|
HUNGRÍA
|
RUMANIA
|
IRLANDA
|
SANTA SEDE
VATICANO
|
ISLANDIA
|
SINGAPUR
|
ISRAEL
|
SUECIA
|
ITALIA
|
SUIZA
|
JAPÓN
|
TRINIDAD Y TOBAGO
|
LETONIA
LIECHTENSTEIN
|
URUGUAY
|
* Sus dependencias reciben igual tratamiento.
**
Incluye Inglaterra, Gales y Escocia.
Segundo
grupo
▪ Ingreso: Sin visa consular.
▪ Pasaporte: Vigencia obligatoria de tres meses.
▪ Permanencia máxima: Hasta los treinta días naturales.
Prorrogables hasta los noventa días naturales.
Las personas extranjeras autorizadas para ingresar al
país y permanecer en él bajo la categoría migratoria de no residente, por un
plazo inferior a los noventa días, tendrán la posibilidad de prorrogar su
permanencia, previa gestión anterior al vencimiento del plazo original
autorizado y previa comprobación de que poseen medios económicos suficientes
para subsistir. Revisar requisitos y procedimientos en www.migracion.go.cr.
ANTIGUA Y BARBUDA
MAURICIO
BELICE
MICRONESIA (ESTADOS FEDERADOS)
BOLIVIA
NAURU
DOMINICA
PALAOS
EL SALVADOR
*
REINO DE TONGA
FILIPINAS
SAMOA
FIYI
SAN CRISTÓBAL Y NIEVES
GRANADA
SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS
GUATEMALA SANTA
LUCÍA
GUYANA
SANTO TOMÉ Y PRINCÍPE
HONDURAS
SEYCHELLES
ISLAS
MARIANAS DEL NORTE
SURINAM
ISLAS
MARSHALL
TUVALU
ISLAS
SALOMÓN
TURQUÍA
KIRIBATI
VANUATU
MALDIVAS
VENEZUELA
* Según
Acuerdo Administrativo recíproco entre la DGME de El Salvador y la DGME de
Costa Rica suscrito en San José el 23 de abril del 2008, se permite el ingreso
de las personas nacionales de El Salvador con su pasaporte vigente hasta el día
de la fecha de su vencimiento.
Tercer
Grupo
▪
Ingreso: con visa consular
▪
Pasaporte: Vigencia obligatoria de seis meses
▪
Permanencia máxima: Hasta los treinta días naturales. prorrogables hasta los
noventa días naturales.
Las
personas extranjeras autorizadas para ingresar al país y permanecer en él bajo
la categoría migratoria de no residente, por un plazo inferior a los noventa
días, tendrán la posibilidad de prorrogar su permanencia, previa gestión
anterior al vencimiento del plazo original autorizado y previa comprobación de
que poseen medios económicos suficientes para subsistir. Revisar requisitos y
procedimientos en www.migracion.go.cr.
ALBANIA
MALASIA
ANGOLA
MALAUI
ARABIA
SAUDÍ
MALI
ARGELIA
MARRUECOS
ARMENIA
MAURITANIA
AZERBAIYÁN MOLDAVIA
BAHRÁIN
MONGOLIA
BENIN
MOZAMBIQUE
BIELORRUSIA NAMIBIA
BOSNIA
Y HERCEGOVINA NEPAL
BOTSUANA
NICARAGUA
BRUNÉI-DARRUSAL
NÍGER
BURKINA
FASO (ALTO VOLTA)
NIGERIA
BURUNDI
OMÁN
BUTÁN
PAKISTÁN
CABO
VERDE PAPUA NUEVA GUINEA
CAMBOYA
PERÚ
CAMERÚN
QATAR
COLOMBIA
REPÚBLICA ÁRABE SAHARAHUI
(SAHARA OCCIDENTAL)
COSTA
DE MARFIL
REPÚBLICA CENTRO AFRICANA
COMORAS
REPÚBLICA POPULAR CHINA *
REPÚBLICA DE MACEDONIA
CHAD
REPÚBLICA DEL CONGO
ECUADOR REPÚBLICA
DEMOCRÁTICA DEL CONGO
(ANTES ZAIRE)
EGIPTO
REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR
DE LAOS
EMIRATOS
ÁRABES UNIDOS
REPÚBLICA DOMINICANA
FEDERACIÓN
RUSA
RUANDA
GABÓN SENEGAL
GAMBIA
SIERRA LEONA
GEORGIA
SUDÁN DEL NORTE
SUDÁN DEL
SUR
GHANA
SWAZILANDIA
GUINEA
TAILANDIA
GUINEA
BISSAU
TAIWAN (REGIÓN)
GUINEA
ECUATORIA
TANZANIA
INDIA
TAYIKISTÁN
INDONESIA
TIMOR ORIENTAL
JORDANIA
TOGO
KAZAJISTÁN
TÚNEZ
KENIA
TURKMENISTÁN
KIRQUIZISTÁN
UCRANIA
KOSOVO
UGANDA
KUWAIT
UZBEKISTÁN
LESOTO VIET NAM
LIBERIA
YEMEN
LIBIA
YIBUTI
LÍBANO ZAMBIA
MADACASCAR
ZIMBABUE
* Adicionalmente ver apartado de Excepciones
de Ingreso para nacionales de países del tercer grupo, punto 6 y siguientes.
Cuarto grupo
▪ Ingreso: Con visa restringida
autorizada por la comisión de visas restringidas.
▪ Pasaporte: Vigencia obligatoria de
seis meses.
▪ Permanencia máxima: Hasta los treinta
días naturales. prorrogables hasta los noventa días naturales.
Las personas extranjeras autorizadas para
ingresar al país y permanecer en él bajo la categoría migratoria de no
residente, por un plazo inferior a los noventa días, tendrán la posibilidad de
prorrogar su permanencia, previa gestión anterior al vencimiento del plazo
original autorizado y previa comprobación de que poseen medios económicos
suficientes para subsistir. Revisar requisitos y procedimientos en
www.migracion.go.cr.
PAÍS
AFGANISTÁN
JAMAICA
BANGLADESH
MYANMAR (BIRMANIA)
CUBA
PALESTINA
ERITREA
REPÚBLICA ÁRABE SIRIA
ETIOPÍA
REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA
HAITÍ
COREA DEL NORTE
IRÁN
SOMALIA
IRAQ
SRI LANKA
Excepciones de ingreso para nacionales de
países del tercer grupo y cuarto grupo
Las personas nacionales de los países
ubicados en el tercer y cuarto grupo que cumplan con alguna de las excepciones
de ingreso estipuladas o condiciones establecidas a continuación, podrán
prescindir del proceso de las visas consulares o restringidas costarricenses:
1. Los nacionales de los países ubicados en el tercer y cuarto grupo que
posean visa de ingreso múltiple (visa de turismo, visa de tripulante o visa de
negocios) a Estados Unidos de América (exclusivamente visa tipo B1-B2, o visa
tipo D de múltiples ingresos), Canadá (exclusivamente visa múltiple), los
países de la Unión Europea y/o visa Schengen
(exclusivamente múltiples ingresos), estampada en su pasaporte, podrán
prescindir de visa consular para ingresar a Costa Rica. El plazo de permanencia
no será mayor al de la vigencia de la visa presentada y no excederá 30 días.
2. Los nacionales de los países ubicados en el tercer y cuarto grupo que
posean visa de ingreso múltiple utilizada y vigente por seis meses (visa de
turismo, visa de tripulante o visa de negocios) a Japón, estampada en su
pasaporte, podrán prescindir de visa consular. El plazo de seis meses debe
contarse a partir del día de ingreso a Costa Rica.
3. Los
nacionales de los países ubicados en el tercer y cuarto grupo, con una
permanencia legal que permita múltiples ingresos y con una vigencia mínima de
seis meses en Estados Unidos de América, Canadá y los países de la Unión
Europea, podrán prescindir de visa consular para ingresar a Costa Rica. El
plazo de seis meses debe contarse a partir del día de ingreso a Costa Rica. Los
nacionales que no cuenten con la permanencia legal de seis meses requerida,
podrán optar por una visa consular costarricense en el país respectivo que será
otorgada bajo los lineamientos establecidos en el Decreto Ejecutivo 36626-G,
Reglamento para el Otorgamiento de Visas, quedando a criterio del cónsul
aplicar esta modalidad. El plazo de permanencia será máximo de 30 días
naturales y la vigencia del pasaporte será de seis meses. Esta excepción de
ingreso no será aplicable para personas que ostenten una permanencia legal como
refugiados, en cuyo caso deberán obtener la visa de ingreso mediante el
procedimiento establecido en el Decreto Ejecutivo 36626-G, Reglamento para el
Otorgamiento de Visas.
4. Los
nacionales de los países ubicados en el tercer y cuarto grupo que ostenten una
permanencia legal con una vigencia no inferior a seis meses, en los países del
primer grupo que no se encuentren en los supuestos del inciso anterior, podrán
solicitar visa consular costarricense en ese país de permanencia legal, que
será otorgada bajo los lineamientos establecidos en el Decreto Ejecutivo
36626-G, Reglamento para el Otorgamiento de Visas siempre que presenten ante el
respectivo cónsul costarricense, el documento de identidad que acredita esa
permanencia. Los cónsules costarricenses deberán verificar ante las autoridades
migratorias del país de permanencia, la autenticidad de esa condición. El plazo
de seis meses debe contarse a partir del día de ingreso a Costa Rica. El plazo
de permanencia será máximo de 30 días naturales y la vigencia del pasaporte
será de seis meses.
5. Los
nacionales nicaragüenses podrán obtener una visa de tránsito doble o sencilla
en los Consulados de Costa Rica con sede en Nicaragua y Panamá presentando
tiquete de continuación de viaje en los que consten las fechas de ingreso y
salida y el comprobante de pago de los derechos consulares para una o dos visas
según sea necesario. El ingreso a Costa Rica con la utilización de este tipo de
visa debe realizarse de forma exclusiva por los puestos fronterizos de Peñas
Blancas y Paso Canoas (estrictamente un ingreso por cada puesto fronterizo). Si
la persona intentara ingresar por cualquier otro puesto, será rechazada. La
vigencia para el uso de la visa de tránsito será de 180 días.
6. El
Consulado General de Costa Rica en Beijing, China otorgará visas consulares de
ingreso en calidad de turismo según lo regulado en el Reglamento para el
Otorgamiento de Visas, Decreto Ejecutivo 36626-G, salvo lo señalado en el
inciso 7 de la presente Directriz.
7. Las
solicitudes de visa para personas menores de edad de nacionalidad china serán
tramitadas exclusivamente en la Dirección General de Migración y Extranjería
como visa consultada o visa excepcional. Estas solicitudes de visa se deben
tramitar por los padres o bien por el tutor legal, quien deberá demostrar que
ostenta la guarda, crianza y educación de la persona menor de edad. El proceso
que se seguirá para estas solicitudes, es el establecido para personas menores
de edad de nacionalidad china, estipulado en el Reglamento para el Otorgamiento
de Visas, Decreto Ejecutivo 36626-G.
8. Las
visas para personas de nacionalidad china que pretendan optar en Costa Rica por
categorías especiales como estudiantes, investigadores, docentes, voluntarios,
religiosos y trabajo o residencia por reunificación familiar, serán tramitadas
exclusivamente en la Dirección General de Migración y Extranjería, como visa
consultada o visa excepcional, de conformidad con lo estipulado en la
legislación migratoria costarricense vigente.
9. Las
personas nacionales de Hong Kong portadores de pasaportes británicos para
ciudadanos de ultramar (British National Overseas/BN) que se encuentren vigentes, recibirán el mismo
tratamiento que los nacionales del primer grupo del presente reglamento, por lo
que no requerirán visa para ingresar al país y su permanencia será hasta por
treinta días. Los nacionales de Hong Kong que no porten el referido documento
de viaje, sí requerirán visa consular y se les aplicarán las disposiciones
correspondientes a la República Popular China.
10.
Para las demás personas extranjeras nacionales de un país del tercer grupo que
solicite visa de ingreso ante un consulado costarricense que no sea el de su
país de origen o residencia y que no se encuentre dentro de las observaciones
indicadas anteriormente, el agente consular deberá remitir la petición a la
Dirección General de Migración y Extranjería, para su valoración. Estas
solicitudes serán valoradas según lo establecido en el Decreto Ejecutivo
36626-G Reglamento para el Otorgamiento de Visas. Para las personas extranjeras
nacionales de un país del cuarto grupo que requieran visa de ingreso a Costa
Rica y que no se encuentren dentro de las observaciones indicadas
anteriormente, podrán efectuar un trámite de visa restringida ante la Comisión
de Visas Restringidas. El agente consular deberá remitir la petición a dicha
Comisión para su valoración por medio de la Unidad de Visas de la Dirección
General de Migración y Extranjería. Estas solicitudes serán valoradas según lo
establecido en el Decreto Ejecutivo 36626-G, Reglamento para el Otorgamiento de
Visas.