Sección III
De las Categorías
Artículo 57.—De la
Categoría: Para establecer el monto a cancelar trimestral
según el tipo de licencia y conforme a lo establecido en el artículo N°10 de la
ley N°9047, se tomarán en cuenta los siguientes aspectos para determinar el
porcentaje del salario base que le corresponde y administrativamente se le
asignará una nomenclatura específica para efectos de control y registro.

Categoría A: Licoreras,
Distribuidoras (que expendan al detalle) y similares.
I.
Primera Categoría DE 1 A
7, un salario base;
II.
Segunda Categoría DE 8 A
15, dos salarios bases.
Las mismas se clasificarán tomando en cuenta los siguientes aspectos:

Categoría B1: Cantinas,
bares y tabernas sin actividad de baile:
I.
Primera Categoría DE 1 A
10, medio salario base;
II.
Segunda Categoría DE 11 A
20, un salario base.
Las mismas se
clasificaran tomando en cuenta los siguientes aspectos:

Categoría B2. Salones
de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con actividad de baile:
I. Primera Categoría DE 1 A 10, medio salario base;
II. Segunda Categoría DE 11 A 20, un salario base.
Las mismas se clasificaran tomando en cuenta los siguientes aspectos:

Categoría
C: Restaurantes y similares: (Mediante sesión N° 394 del 2 de marzo de
2015, se acordó eliminar las subcategorías C, y se establece un monto
mínimo de medio salario base y transitoriamente será el monto único que
pagará esta categoría, en lo que respeta al distrito 05 Vara Blanca, para la
categoría C, se establece un monto mínimo de un cuarto de salario base y
transitoriamente, este será el único que pagará esta categoría por
trimestre)
Categoría
D1: Mini - súper:
I. Primera Categoría DE 1 A 10, un salario base;
II. Segunda Categoría DE 11 A 20, dos salario base.
Las mismas se clasificaran tomando en cuenta los siguientes aspectos:

Nota: La proporción
de productos básicos deberá ser de, al menos un 70% del área donde se exhibe la
mercadería y un 30% de productos con contenido alcohólico, esto por cuanto la
actividad principal es la venta de productos básicos.
Categoría D2: Supermercado:
I. Primera Categoría DE 1 A 10, dos salario base;
II. Segunda Categoría DE 11 A 20, tres salario base.
Las mismas se
clasificaran tomando en cuenta los siguientes aspectos:

Nota: La proporción
de productos básicos deberá ser de, al menos un 70% del área donde se exhibe la
mercadería y un 30% de productos con contenido alcohólico, esto por cuanto la
actividad principal es la venta de productos básicos.
Categoría E: Establecimientos
de hospedaje declarados de interés turístico por el I.C.T.:
Todas
estas categorías están establecidas y diferenciadas en la Ley y no requieren clasificación.
Clase E1: a las
empresas de hospedaje declaradas de interés turístico por el ICT.
Clase E1 a: empresas
de hospedaje con menos de quince habitaciones, (Mediante sesión N° 394 del
2 de marzo de 2015, se acordó establecer un monto mínimo de medio salario base
y transitoriamente será el monto único que pagará esta categoría, en lo que
respecta al distrito 05 Vara Blanca, para la categoría C, se establece un
monto mínimo de un cuarto de salario base y transitoriamente, este será el
único que pagará esta categoría por trimestre)
Clase E1 b: empresas
de hospedaje con quince o más habitaciones, dos salarios base.
Clase E2: a las
marinas y atracaderos declarados de interés turístico por el ICT, tres salarios
base.
Clase E3: a las
empresas gastronómicas declaradas de interés turístico por el ICT, dos salarios
base.
Clase E4: a los
centros de diversión nocturna declarados de interés turístico por el ICT, (Mediante
sesión N° 394 del 2 de marzo de 2015, se acordó establecer un monto mínimo
de un salario base y transitoriamente será el monto único que pagará esta
categoría, en lo que respecta al distrito 05 Vara Blanca, para la
categoría C, se establece un monto mínimo de un cuarto de salario base y
transitoriamente, este será el único que pagará esta categoría por
trimestre).
Clase E5: a las
actividades temáticas declaradas de interés turístico por el ICT, un salario
base.