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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38022 >> Fecha 12/11/2013 >> Articulo 5
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38022 - Articulo 5
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Artículo 5
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Artículo 5º—De las Plataformas de Valores Agropecuarios. En un plazo de cuatro años, contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 9071, el Órgano de Normalización Técnica, con el apoyo técnico especializado del Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro de sus competencias, deberá elaborar las Plataformas de Valores Agropecuarios, tomando en cuenta los siguientes parámetros: finca tipo agropecuario, uso del suelo, producción primaria agropecuaria, capacidad de uso de las tierras, área o extensión, regularidad, pendiente, tipo de vía de acceso e hidrología. 

Para tal efecto el ONT diseñará y estructurará una Guía Técnica con el apoyo técnico especializado del Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro de sus competencias, que constituirá el procedimiento o metodología para la elaboración de las Plataformas de Valores Agropecuarios. 

Una vez que la Plataforma de Valores Agropecuarios haya sido elaborada, el Órgano de Normalización Técnica procederá a su entrega oficial a la municipalidad que corresponda, para que ésta proceda a su publicación en La Gaceta y en un diario de circulación nacional y uso obligatorio. 

Para aplicar esta Plataforma de Valores Agropecuarios, el contribuyente deberá presentar ante la Administración Tributaria Municipal del cantón en donde se ubique su inmueble, una declaración jurada que indique que el mismo está dedicado total o parcialmente a la actividad primaria agrícola o pecuaria. 

Una vez demostrado lo anterior, para efectos de individualizar el valor de los diferentes inmuebles, las municipalidades deberán utilizar el Programa de Valoración establecido y entregado por el ONT, para el cálculo del impuesto de bienes inmuebles de los terrenos de uso agropecuario. 

Si el contribuyente ya había presentado su declaración jurada conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la ley y la misma estuviera vigente, la municipalidad deberá utilizarla para los efectos de lo dispuesto en este artículo, sin necesidad de que el contribuyente deba presentar una nueva.

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