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 Normativa >> Resolución 039 >> Fecha 15/10/2013 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 039 - Articulo 1
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DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

(Esta norma fue derogada mediante resolución N° DGT-R-042-2013 del 22 de noviembre del 2013)

DGT-R-039-2013.—Dirección General de Tributación, a las catorce horas trece minutos del quince de octubre de dos mil trece.

Considerando:

1º—Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece la facultad a la Administración Tributaria para dictar normas generales mediante resolución tendientes a la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

2º—Que el artículo 105 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece que toda persona, física o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, a la Administración Tributaria, la información previsiblemente pertinente para efectos tributarios, deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas. Esta información la entregará tal y como lo indique la Administración, ya sea por medio de reglamento o requerimiento individualizado.

3º—Que el artículo 109 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios faculta a la Dirección General de Tributación para establecer directrices, respecto de la forma en que deberá consignarse la información tributaria que se solicitará con carácter general en sus actuaciones de obtención de información.

4º—Que el artículo 37 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, define los “Suministros Generales de Información” como la obligación dispuesta por resolución general, de suministrar información de trascendencia tributaria, en forma periódica, disponiéndose en el artículo 39, que esas mismas reglas serán aplicables a contribuyentes, responsables o declarantes, aunque no medien procedimientos fiscalizadores, sí de esta forma es conveniente para realizar de manera eficiente las labores de control, verificación, gestión y aplicación de los tributos.

5º—Que el artículo 128 inciso a), subinciso iii. del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, establece la obligación de los contribuyentes y responsables de facilitar las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria, razón por la cual deberán presentar las declaraciones que correspondan.

6º—Que el artículo 23 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, establece que son agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley, que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

7º—Que el artículo 1º de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, Nº 6826, del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas grava con este tributo el valor agregado en la venta de mercancías así como una importante gama de servicios susceptibles de ser comercializados a través intermediarios, quienes por la distribución de los mismos obtienen una ganancia o participación del negocio, sea por comisión o por cualquier otra forma de retribución que se pacte entre estos y los proveedores de mercancías o servicios de que se trate.

8º—Por su parte, el artículo 2 de la Ley del Impuesto General sobre las Venta, de previa cita, define para los fines de esa Ley, en sus incisos a) a d) los actos que constituyen la venta, y aclara en el inciso e) que además se considerará como venta “…Cualquier acto que involucre o que tenga por fin último la transferencia del dominio de mercancías, independientemente de su naturaleza jurídica y de la designación, así como de las condiciones pactadas por las partes…”.

9º—Que el artículo 15 bis de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, denominado “Pagos a cuenta de impuesto sobre las ventas”, dispone que los adquirentes, definidos como las entidades públicas o privadas, que procesen los pagos de tarjetas de crédito o débito, deberán actuar como agentes de retención, cuando paguen, acrediten o, en cualquier otra forma, pongan a disposición de las personas afiliadas al sistema de pagos por tarjeta de crédito o débito, las sumas correspondientes a los ingresos provenientes de las ventas de bienes y servicios, gravados, que adquieran los tarjetahabientes en el mercado local, a cuenta del impuesto sobre las ventas, que en definitiva les corresponda pagar a los sujetos indicados.

10.—Que el artículo 130 del Código Tributario establece que el sujeto pasivo podrá rectificar sus declaraciones tributarias con posterioridad a la presentación de las declaraciones iniciales. La rectificación de la declaración tributaria presume la exactitud de los datos en las mismas.

11.—Que el artículo 83 del Código, referente al incumplimiento de información, establece una sanción equivalente a una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de diez salarios base y un máximo de cien salarios base. De constatarse errores en la información suministrada, la sanción será de un uno por ciento (1%) del salario base por cada registro incorrecto, entendido como registro la información de trascendencia tributaria sobre una persona física o jurídica u otras entidades sin personalidad jurídica.

12.—Que se observa un incremento en el registro de contribuyentes en la actividad de intermediación, tanto en la comercialización de mercancías y servicios como en la venta de entradas para los espectáculos públicos; razón por la cual es cada vez más generalizado que los proveedores de mercancías y servicios u organizadores o responsables de espectáculos públicos contraten a terceros para que les realicen sus ventas y al estar estas gravadas debe efectuarse la retención establecida en el artículo 15 bis antes citado. En virtud de lo anterior los adquirentes están en la obligación de efectuar la retención a estos intermediarios, a cuenta de los comerciantes de bienes y servicios o de los organizadores o responsable del evento; pues de una interpretación armónica y lógica del artículo 15 bis de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, se desprende que la voluntad del legislador fue la de establecer una retención, como pago a cuenta de este tributo, sobre los importes correspondientes a ventas de mercancías o servicios gravados con dicho tributo, independientemente de que la venta se realice a través de intermediarios.

13.—Que la Administración Tributaria requiere información oportuna, útil y necesaria que además de facilitar las labores de control y verificación por medio del cruce masivo de datos destinados a detectar incumplimientos en las obligaciones tributarias, se convierta en una herramienta que permita conocer el perfil económico-tributario de los obligados tributarios, razón por la cual en atención a los principios de seguridad jurídica y legalidad que rigen las actuaciones de la Administración Pública, se considera oportuno realizar reformas a la resolución DGT-R-026-2011 en adelante Resolución, dictada a las ocho y treinta horas del trece de setiembre del dos mil once, publicada en La Gaceta N° 188 del 30 de setiembre del 2011, en lo que corresponda.

14.—Que el artículo 4° de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos -Ley Nº 8220 de 4 de marzo del 2002-, publicada en el Alcance 22 de La Gaceta Nº 49 de 11 de marzo del 2002, establece que todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa, para que pueda exigírsele al administrado, deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.

15.—Que a esta Resolución se le ha otorgado el trámite establecido en el artículo 174 del Código Tributario correspondiente a la publicidad de los proyectos de reglamentación, en el cual se otorgaron a los interesados 10 días contados a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, con el propósito de recibir comentarios o adiciones a la misma, de los cuales no se recibió ninguno. Por tanto,

RESUELVE:

Artículo 1º—Los adquirentes, definidos como las entidades públicas o privadas, que procesen los pagos de tarjetas de crédito o débito, deben efectuar la retención del seis por ciento (6%), porcentaje del cual se debe excluir el impuesto general sobre las ventas, cuando paguen, acrediten o, en cualquier otra forma, pongan a disposición de los ingresos provenientes de la comercialización de mercancías y servicios incluida la venta de entradas a espectáculos públicos de cualquier categoría: artístico, cultural, deportivo, etc.

Tendrán condición de intermediarios las personas físicas o jurídicas que realicen la labor de mediar en la venta, en nombre de un tercero, de mercancías o servicios tales como: bienes y servicios en general, entradas para los espectáculos públicos; quienes atienden servicios de entrega a domicilio (express) en nombre de los restaurantes afiliados u otro tipo de comercio, y quienes ponen a disposición páginas en internet para adquisición de mercancías o servicios que brindan terceros, con o sin descuentos.

El servicio brindado por el intermediario a los compradores puede ser por internet, call center, en ventanilla o por cualquier otro medio, indistintamente de la forma en que sea retribuida la labor de intermediación.

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