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 Normativa >> Tratados Internacionales 9170 >> Fecha 22/10/2013 >> Articulo 1
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Normativa - Tratados Internacionales 9170 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 9170

(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 38122 del 2 de diciembre del 2013, la República de Costa Rica ratificó el presente Protocolo)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

APROBACIÓN DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE

COMUNICACIONES

ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba, en cada una de sus partes, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a un Procedimiento de Comunicaciones, firmado por la República de Costa Rica el 28 de febrero de 2012. El texto es el siguiente:

“PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN

SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A

UN PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES

Los Estados partes en el presente Protocolo,

Considerando que, de conformidad con los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,

Observando que los Estados partes en la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante “la Convención”) reconocen los derechos enunciados en la Convención a todos los niños sujetos a su jurisdicción sin discriminación alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, la discapacidad, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de su tutor legal,

Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales,

Reafirmando también la condición del niño como sujeto de derechos y ser humano con dignidad y con capacidades en evolución,

Reconociendo que la situación especial y de dependencia de los niños les puede dificultar seriamente el ejercicio de recursos para reparar la violación de sus derechos,

Considerando que el presente Protocolo vendrá a reforzar y complementar los mecanismos nacionales y regionales al permitir a los niños denunciar la violación de sus derechos,

Reconociendo que el respeto del interés superior del niño deberá ser una consideración fundamental cuando se ejerzan recursos para reparar la violación de sus derechos, así como la necesidad de procedimientos adaptados al niño en todas las instancias,

Alentando a los Estados partes a que establezcan mecanismos nacionales apropiados para que los niños cuyos derechos hayan sido vulnerados tengan acceso a recursos efectivos en sus países,

Recordando la importante función que pueden desempeñar a ese respecto las instituciones nacionales de derechos humanos y otras instituciones especializadas competentes que tengan el mandato de promover y proteger los derechos del niño,

Considerando que, a fin de reforzar y complementar esos mecanismos nacionales y de mejorar la aplicación de la Convención y, cuando sea el caso, de sus Protocolos facultativos relativos a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y a la participación de niños en los conflictos armados, convendría facultar al Comité de los Derechos del Niño (en adelante “el Comité”) para que desempeñe las funciones previstas en el presente Protocolo,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I

GENERALIDADES

ARTÍCULO 1

COMPETENCIA DEL COMITÉ DE LOS

DERECHOS DEL NIÑO

1. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen la competencia del Comité conforme a lo dispuesto en el presente Protocolo.

2. El Comité no ejercerá su competencia respecto de un Estado parte en el presente Protocolo en relación con la violación de los derechos establecidos en un instrumento en que dicho Estado no sea parte.

3. El Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado que no sea parte en el presente Protocolo.


 

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