N° 9170
- (Nota
de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 38122
del 2
de diciembre del 2013, la República
de Costa Rica ratificó el presente Protocolo)
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
APROBACIÓN DEL
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE
COMUNICACIONES
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba, en cada
una de sus partes, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos
del Niño Relativo a un Procedimiento de Comunicaciones, firmado por la
República de Costa Rica el 28 de febrero de 2012. El texto es el siguiente:
“PROTOCOLO
FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN
SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A
UN PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES
Los Estados partes en
el presente Protocolo,
Considerando que, de conformidad con
los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la
justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad
inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e
inalienables,
Observando que los Estados partes en
la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante “la Convención”)
reconocen los derechos enunciados en la Convención a todos los niños sujetos a
su jurisdicción sin discriminación alguna, independientemente de la raza, el
color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole,
el origen nacional, étnico o social, la posición económica, la discapacidad, el
nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de su tutor
legal,
Reafirmando la universalidad,
indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos
y libertades fundamentales,
Reafirmando también la condición
del niño como sujeto de derechos y ser humano con dignidad y con capacidades en
evolución,
Reconociendo que la situación
especial y de dependencia de los niños les puede dificultar seriamente el
ejercicio de recursos para reparar la violación de sus derechos,
Considerando que el presente
Protocolo vendrá a reforzar y complementar los mecanismos nacionales y
regionales al permitir a los niños denunciar la violación de sus derechos,
Reconociendo que el respeto del
interés superior del niño deberá ser una consideración fundamental cuando se
ejerzan recursos para reparar la violación de sus derechos, así como la
necesidad de procedimientos adaptados al niño en todas las instancias,
Alentando a los Estados partes
a que establezcan mecanismos nacionales apropiados para que los niños cuyos
derechos hayan sido vulnerados tengan acceso a recursos efectivos en sus
países,
Recordando la importante función
que pueden desempeñar a ese respecto las instituciones nacionales de derechos
humanos y otras instituciones especializadas competentes que tengan el mandato
de promover y proteger los derechos del niño,
Considerando que, a fin de
reforzar y complementar esos mecanismos nacionales y de mejorar la aplicación
de la Convención y, cuando sea el caso, de sus Protocolos facultativos
relativos a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de
niños en la pornografía, y a la participación de niños en los conflictos
armados, convendría facultar al Comité de los Derechos del Niño (en adelante
“el Comité”) para que desempeñe las funciones previstas en el presente
Protocolo,
Han convenido en lo
siguiente:
PARTE I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1
COMPETENCIA DEL
COMITÉ DE LOS
DERECHOS DEL NIÑO
1. Los Estados partes
en el presente Protocolo reconocen la competencia del Comité conforme a lo
dispuesto en el presente Protocolo.
2. El Comité no
ejercerá su competencia respecto de un Estado parte en el presente Protocolo en
relación con la violación de los derechos establecidos en un instrumento en que
dicho Estado no sea parte.
3. El Comité no
recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado que no sea parte en el
presente Protocolo.