ARTÍCULO 10
EXAMEN DE LAS COMUNICACIONES
1. El
Comité examinará las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo
con la mayor celeridad posible y a la luz de toda la documentación que se haya
puesto a su disposición, siempre que esa documentación sea transmitida a las
partes interesadas.
2. El
Comité examinará en sesión privada las comunicaciones que reciba en virtud del
presente Protocolo.
3. Cuando
el Comité haya solicitado medidas provisionales, acelerará el examen de la
comunicación.
4. Al
examinar una comunicación en que se denuncien violaciones de derechos
económicos, sociales o culturales, el Comité considerará hasta qué punto son
razonables las medidas adoptadas por el Estado parte de conformidad con el
artículo 4 de la Convención. Al hacerlo, el Comité tendrá presente que el
Estado parte puede adoptar toda una serie de posibles medidas de política para
hacer efectivos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en la
Convención.
5. Tras
examinar una comunicación, el Comité hará llegar sin dilación a las partes
interesadas su dictamen sobre la comunicación, junto con sus eventuales
recomendaciones.
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