ARTÍCULO 11
SEGUIMIENTO
1. El
Estado parte dará la debida consideración al dictamen del Comité, así como a
sus eventuales recomendaciones, y le enviará una respuesta por escrito que
incluya información sobre las medidas que haya adoptado o tenga previsto
adoptar a la luz del dictamen y las recomendaciones del Comité. El Estado parte
presentará su respuesta a la mayor brevedad y dentro de un plazo de seis meses.
2. El
Comité podrá invitar al Estado parte a presentar más información sobre las
medidas que haya adoptado en atención a su dictamen o sus recomendaciones, o en
aplicación de un eventual acuerdo de solución amigable, incluso si el Comité lo
considera procedente, en los informes que presente ulteriormente de conformidad
con el artículo 44 de la Convención, el artículo 12 del Protocolo facultativo
de la Convención relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la
utilización de niños en la pornografía o el artículo 8 del Protocolo
facultativo de la Convención relativo a la participación de niños en los
conflictos armados, según el caso.
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