ARTÍCULO 14
SEGUIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN
1.
Transcurrido el plazo de seis meses que se indica en el artículo 13, párrafo 5,
el Comité, de ser necesario, podrá invitar al Estado parte de que se trate a
que lo informe de las medidas que haya adoptado y tenga previsto adoptar a raíz
de una investigación realizada en virtud del artículo 13 del presente
Protocolo.
2. El
Comité podrá invitar al Estado parte a presentar más información sobre
cualquiera de las medidas que haya tomado a raíz de una investigación realizada
en virtud del artículo 13, incluso, si el Comité lo considera procedente, en
los informes que presente ulteriormente de conformidad con el artículo 44 de la
Convención, el artículo 12 del Protocolo facultativo de la Convención relativo
a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la
pornografía o el artículo 8 del Protocolo facultativo de la Convención relativo
a la participación de niños en los conflictos armados, según el caso.
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