ARTÍCULO 20
VIOLACIONES OCURRIDAS DESPUÉS
DE LA ENTRADA EN VIGOR
1. La
competencia del Comité solo se extenderá a las violaciones por los Estados
partes de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención y/o en sus dos
primeros Protocolos facultativos que ocurran con posterioridad a la fecha de
entrada en vigor del presente Protocolo.
2. Si un
Estado pasa a ser parte en el presente Protocolo después de su entrada en
vigor, sus obligaciones con respecto al Comité solo se extenderán a las
violaciones de los derechos enunciados en la Convención y/o en sus dos primeros
Protocolos facultativos que ocurran con posterioridad a la fecha de entrada en
vigor del presente Protocolo para ese Estado.
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