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 Normativa >> Tratados Internacionales 9170 >> Fecha 22/10/2013 >> Articulo 20
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Normativa - Tratados Internacionales 9170 - Articulo 20
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Artículo 20
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ARTÍCULO 20

VIOLACIONES OCURRIDAS DESPUÉS

DE LA ENTRADA EN VIGOR

1. La competencia del Comité solo se extenderá a las violaciones por los Estados partes de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención y/o en sus dos primeros Protocolos facultativos que ocurran con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

2. Si un Estado pasa a ser parte en el presente Protocolo después de su entrada en vigor, sus obligaciones con respecto al Comité solo se extenderán a las violaciones de los derechos enunciados en la Convención y/o en sus dos primeros Protocolos facultativos que ocurran con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para ese Estado.


 

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