ARTÍCULO 4
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
1. Los
Estados partes adoptarán todas las medidas que procedan para que las personas
sujetas a su jurisdicción no sean objeto de ninguna violación de sus derechos
humanos, maltrato o intimidación como consecuencia de haberse comunicado con el
Comité o de haber cooperado con él de conformidad con el presente Protocolo.
2. No se
revelará públicamente la identidad de ninguna persona o grupo de personas
interesados sin su consentimiento expreso.
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