ARTÍCULO 6
MEDIDAS PROVISIONALES
1. El
Comité, tras recibir una comunicación y antes de pronunciarse sobre la cuestión
de fondo, podrá en cualquier momento dirigir al Estado parte de que se trate,
para que este la estudie con urgencia, la solicitud de que adopte las medidas
provisionales que puedan ser necesarias en circunstancias excepcionales para
evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la presunta
violación.
2. El
hecho de que el Comité ejerza la facultad discrecional que le confiere el
párrafo 1 del presente artículo no entrañará juicio alguno sobre la
admisibilidad ni sobre el fondo de la comunicación.
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