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 Normativa >> Tratados Internacionales 9170 >> Fecha 22/10/2013 >> Articulo 8
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Normativa - Tratados Internacionales 9170 - Articulo 8
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Artículo 8
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ARTÍCULO 8

TRANSMISIÓN DE LA COMUNICACIÓN

1. A menos que el Comité considere que una comunicación es inadmisible sin remisión al Estado parte interesado, el Comité pondrá en conocimiento de ese Estado parte, de forma confidencial y a la mayor brevedad, toda comunicación que se le presente con arreglo al presente Protocolo.

2. El Estado parte presentará al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que se hayan adoptado, de ser ese el caso. El Estado parte presentará su respuesta a la mayor brevedad y dentro de un plazo de seis meses.


 

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