ARTÍCULO 2.- Se reforman el inciso 3) y el párrafo
final del artículo 61 de la Ley N.º 8764, Ley General de Migración y
Extranjería, de 19 de agosto de 2009.
“Artículo 61.-
Las personas extranjeras serán rechazadas
en el momento en que pretendan ingresar al territorio nacional y, aunque gocen
de visa, no se les autorizará el ingreso cuando se encuentren comprendidas en
cualquiera de los siguientes supuestos:
[…]
3) Cuando
hayan cumplido condena por delito doloso en los últimos diez años, en Costa
Rica o en el extranjero, siempre y cuando el ilícito sea reconocido como tal en
nuestra legislación. La Dirección General no autorizará el ingreso al
territorio nacional de personas que tengan medidas cautelares, procesos penales
pendientes por delitos sexuales contra personas menores de edad o que hayan
cumplido condena por alguno de estos delitos durante los últimos cincuenta
años.
[…]
Para los efectos del presente artículo, la
Dirección General deberá consultar sus registros y atender todo informe que
emitan al efecto los cuerpos policiales del país, dentro de las competencias
determinadas por la Ley General de Policía, así como recabar la información
internacional pertinente para el ejercicio de sus funciones. En el caso de las
personas refugiadas y solicitantes de la condición, las diligencias para
recabar información nacional e internacional deberán realizarse en estricto
apego al principio de confidencialidad, de conformidad con los instrumentos
internacionales. En todos los casos, la Dirección General deberá verificar que
las personas que solicitan ingreso al país no tienen medidas cautelares por
procesos penales pendientes por delitos sexuales contra personas menores de
edad o condenas penales por estos delitos. Para estos efectos, queda facultada
para suscribir convenios de cooperación y de intercambio de información con
autoridades extranjeras administrativas y judiciales, a fin de tener acceso a
sus bases de datos sobre esta materia.”
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