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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38101 >> Fecha 04/10/2013 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38101 - Articulo 1
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Nº 38101-MTSS

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

En ejercicio de las potestades conferidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y la Ley Nº 832 del 4 de noviembre de 1949 y sus reformas.

Considerando:

I.—Que el Consejo Nacional de Salarios, en el ejercicio de las potestades conferidas en la Ley Nº 832 del 4 de noviembre de 1949 y el Reglamento a dicha Ley, publicado mediante Decreto Nº 25619- MTSS y su reformas y según el Acta Nº 5272 del 23 de octubre del 2013, aprobó la respectiva determinación de Salarios Mínimos que han de regir a partir del 1º de enero del año 2014. Por tanto,

Decretan

FIJACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS PARA EL SECTOR

PRIVADO QUE REGIRÁN A PARTIR DEL

1º DE ENERO DE 2014

Artículo 1º—Fíjanse los salarios mínimos que regirán en todo el país a partir del 1º de enero del 2014, de la siguiente manera:

1A- Agricultura, (Subsectores: Agrícola, Ganadero, Silvícola, Pesquero), explotación de minas y canteras, industrias manufactureras, construcción, electricidad, comercio, turismo, servicios, transportes y almacenamientos. (Por jornada ordinaria) Trabajadores no calificados ¢8.944,51

Trabajadores semicalificados ¢9.738,68

Trabajadores calificados ¢9.926,53

Trabajadores especializados ¢11.896,82

A los trabajadores que realicen labores ya reconocidas como pesadas, insalubres o peligrosas y las que llegasen a ser determinadas como tales por el organismo competente, se les fijará un salario por hora equivalente a la sexta parte del salario fijado por jornada para el trabajador no calificado.

Las ocupaciones en pesca y transporte acuático, cuando impliquen imposibilidad para el trabajador de regresar al lugar de partida inicial al finalizar su jornada ordinaria, tienen derecho a la alimentación.

1B- Genéricos (por mes)

Trabajadores no calificados ¢266.942,69

Trabajadores semicalificados ¢287.547,21

Trabajadores calificados ¢302.535,49

Técnicos medios de educación diversificada ¢322.146,60

Trabajadores especializados ¢345.221,00

Técnicos de educación superior ¢397.010,24

Diplomados de educación superior ¢428.785,90

Bachilleres universitarios ¢486.344,70

Licenciados universitarios ¢583.633,64

En todo caso en que por disposición legal o administrativa se pida al trabajador determinado título académico de los aquí incluidos, se le debe pagar el salario mínimo correspondiente, excepto si las tareas que desempeña están catalogadas en una categoría ocupacional superior de cualquier capítulo salarial de este Decreto, en cuyo caso regirá el salario de esa categoría y no el correspondiente al título académico.

Los salarios para profesionales aquí incluidos rigen para aquellos trabajadores debidamente incorporados y autorizados por el Colegio Profesional respectivo, con excepción de los trabajadores y profesionales en enfermería, quienes se rigen en esta materia por la Ley Nº 7085 del 20 de octubre de 1987 y su Reglamento.

Los profesionales contratados en las condiciones señaladas en los dos párrafos anteriores, que estén sujetos a disponibilidad, bajo los límites señalados en el artículo 143 del Código de Trabajo, tendrán derecho a percibir un 23% adicional sobre el salario mínimo estipulado según su grado académico de Bachilleres o Licenciados universitarios.

1C- Relativo a Fijaciones Específicas

Recolectores de café (por cajuela) ¢851.64

Recolectores de coyol (por kilo) ¢28.00

Servicio doméstico (por mes) ¢158.335,10

Trabajadores de especialización superior ¢18.462,66

Periodistas contratados como tales (incluye el

23% en razón de su disponibilidad) (por mes) ¢718.802,03

Estibadores: ¢1,22 por caja de banano, ¢75,98 por tonelada, ¢324,05 por movimiento.

Los portaloneros y los wincheros devengan un salario mínimo de un 10% más de estas tarifas.

Taxistas en participación, el 30% de las entradas brutas del vehículo. En caso de que no funcione o se interrumpa el sistema en participación, el salario no podrá ser menor de diez mil setecientos setenta colones con setenta y cinco céntimos (¢10.770,75) por jornada ordinaria.

Agentes vendedores de cerveza, el 2.45% sobre la venta, considerando únicamente el valor neto del líquido.

Circuladores de periódicos, el 15% del valor de los periódicos de edición diaria que distribuyan o vendan.


 

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