Artículo
3º—Los salarios mínimos fijados en este Decreto, son referidos a la jornada ordinaria
de acuerdo con lo estipulado en el capítulo segundo del título tercero del
Código de Trabajo, con excepción de aquellos casos en los que se indique
específicamente que están referidos a otra unidad de medida.
Cuando
el salario esté fijado por hora, ese valor se entiende referido a la hora
ordinaria diurna. Para las jornadas mixta y nocturna, se harán las
equivalencias correspondientes, a efecto de que siempre resulten iguales los
salarios por las respectivas jornadas ordinarias.
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