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 Normativa >> Reglamento 8682 >> Fecha 28/11/2013 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 8682 - Articulo 1
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Artículo 1
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CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL 

JUNTA DIRECTIVA 

APROBACIÓN AJUSTE A LA BASE MÍNIMA CONTRIBUTIVA 

PARA LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES 

Y ASEGURADOS VOLUNTARIOS AFILIADOS 

INDIVIDUAL O COLECTIVAMENTE 

La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 26 de la sesión N° 8682, celebrada el 28 de noviembre del 2013, acordó:

  1. Modificar el acuerdo establecido en artículo 2° de la sesión N° 8679, celebrada por la Junta Directiva, el 18 de noviembre del 2013, para que se lea de la siguiente forma:

Año

Relación %

BMC / SML

1° de enero del 2014 

57.70

1° de octubre del 2014 

64.75

1° de octubre del 2015 

71.80

 

 

1° de octubre del 2016 

78.85

1° de octubre del 2017 

85.90

1° de octubre del 2018 

92.95

1° de octubre del 2019 

100.00 

2. Establecer la siguiente escala contributiva para los Trabajadores Independientes y Asegurados Voluntarios, afiliados individual y colectivamente. Esta rige a partir del 1° de enero del 2014.

 

 

Contribución

 

 

Seguro de salud

Seguro de IVM

Categoría

Nivel de ingreso (colones)

Afiliado

Estado

Conjunta

Afiliado

Estado

Conjunta

 

 

 

 

 

 

 

 

1

De 0.577 SM

4.00

8.00

12.00

4,25%

3,34%

7,59%

 

2

De 0.577 SM a menos de 2 SM

6.00

6.00

12.00

6,00%

1,59%

7,59%

3

De 2 SM a menos de 4 SM

7.00

5.00

12.00

6,59%

1,00%

7,59%

4

De 4 SM a menos de 6 SM

9.00

3.00

12.00

7,09%

0,50%

7,59%

5

De 6 SM y más

12.00

0.00

12.00

7,59%

0,00%

7,59%

Notas:

(1) Adicionalmente la contribución del Estado como tal es de 0.25% y 0.41% en el Seguro de Salud y el Seguro de IVM, respectivamente.

(2) SM corresponde al salario mínimo legal del trabajador no calificado genérico, decretado por el Poder Ejecutivo y vigente en cada momento.

(3) La primera categoría es exclusivamente para trabajadores independientes y asegurados voluntarios de muy escasa capacidad contributiva.

3. Establecer, la base mínima contributiva para los Trabajadores Independientes y Asegurados Voluntarios, afiliados individual o colectivamente, en 57.70% del Salario Mínimo Legal del Trabajador No Calificado Genérico vigente en cada momento, siendo que esta relación porcentual deberá mantenerse hasta el 30 de setiembre del 2014. Esta rige a partir del 1° de enero del 2014.

4. Incrementar los ingresos de referencia de los Trabajadores Independientes y Asegurados Voluntarios, afiliados individual y colectivamente, al 30 de diciembre del 2013 y fechas de corte subsiguientes, en el porcentaje de aumento de la Base Mínima Contributiva que se establezca, respecto a la Base Mínima Contributiva inmediatamente anterior.

5. Para aquellos casos en los que la aplicación de dicho aumento implique el traslado del afiliado a una categoría superior a la que se ubica con antelación al ajuste, el ingreso de referencia deberá ubicarse en el nuevo límite superior de la categoría a la que pertenece. 

6. Encargar a la Dirección Actuarial y a la Gerencia Financiera para que coordinen lo correspondiente con las dependencias competentes para que ajusten: La Base Mínima Contributiva, los ingresos de referencia y los límites inferiores y superiores de la escala contributiva, cada vez que varíe el Salario Mínimo Legal del Trabajador No Calificado Genérico, de conformidad con lo establecido en los numerales anteriores.

7. Encargar a la Gerencia Financiera para que periódicamente efectúe muestreos de los Trabajadores Independientes afiliados. Esto a efecto de verificar la correcta ubicación de los mismos, según su nivel de ingreso.

8. El ajuste en la Base Mínima Contributiva aprobado en el artículo 2° de la sesión N° 8679 del 18 de noviembre del 2013 y presente reforma rigen tanto para el Seguro de Salud como para el Seguro de Pensiones.

Acuerdo firme”.

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