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 Normativa >> Resolución 5274 >> Fecha 03/12/2013 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 5274 - Articulo 1
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Artículo 1
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TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

N° 5274-E8-2013.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del tres de diciembre de dos mil trece. Exp. 452-C-2013.

Interpretación solicitada por el Comité Ejecutivo Superior del partido Liberación Nacional sobre el contenido del artículo 137.g) del Código Electoral.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría del Tribunal a las 15:30 horas del 25 de noviembre del 2013, el señor Antonio Calderón Castro, secretario general del partido Liberación Nacional, presentó el acuerdo adoptado en la sesión 21-13 celebrada por el Comité Ejecutivo Superior del partido Liberación Nacional el 15 de noviembre del 2013, en el que se solicitó al Tribunal Supremo de Elecciones que interpretara el artículo 137.g) del Código Electoral. En concreto, consultó cuáles son las instalaciones públicas o bienes estatales que pueden ser utilizadas por los partidos políticos en cualquier tiempo. Asimismo, pidió que se aclarara qué tipo de actividades y asambleas pueden ser realizadas en esas instalaciones públicas (folio 1).

2º—En el procedimiento se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Castro Dobles; y,

Considerando:

I.—Objeto de la consulta. El Comité Ejecutivo Superior del partido Liberación Nacional solicitó que el Tribunal Supremo de Elecciones interpretara el alcance y contenido del artículo 137.g) del Código Electoral.

II.—Admisibilidad de la opinión consultiva. El artículo 102.3) de la Constitución Política habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las normas de carácter electoral, lo cual puede hacer de oficio o a instancia del Comité Ejecutivo Superior de cualquier partido inscrito, según lo estipula el numeral 12.c) del Código Electoral.

En el caso concreto, el Comité Ejecutivo Superior del partido Liberación Nacional ha solicitado que el Tribunal interprete el alcance y contenido del artículo 137.g) del Código Electoral. En consecuencia, la solicitud resulta admisible y el Tribunal Supremo de Elecciones procede al ejercicio hermenéutico solicitado.

III.—Sobre la interpretación solicitada por el Comité Ejecutivo Superior del PLN. El Comité Ejecutivo Superior del PLN solicita que el Tribunal Supremo de Elecciones interprete el contenido de dos expresiones dentro del artículo 137.g) del Código Electoral. Concretamente, piden que este Colegiado explique el alcance de las frases: a.- “las instalaciones físicas que pertenezcan al Estado y a las municipalidades del país” y b.- “actividades y asambleas”.

III.a.—Sobre el contenido de la frase “las instalaciones físicas que pertenezcan al Estado y a las municipalidades del país”. El legislador, al introducir esta expresión, lo que pretendió es ofrecer la posibilidad de que las instalaciones físicas que se encuentran bajo el control del Estado y las municipalidades puedan ser facilitadas a los partidos políticos, garantizando la equidad de trato entre estos, en virtud del relevante interés público que tiene el funcionamiento de estas agrupaciones. De esta manera, cualquier edificación bajo el control de esos entes (a modo de ejemplo, sin pretender ser una lista exhaustiva, piénsese en auditorios, gimnasios, aulas, salas de conferencias y salones multiusos, entre otros) puede ser utilizada por un partido, siempre y cuando tanto el Estado como las municipalidades ofrezcan un trato equitativo a todas las agrupaciones, esto no suponga la interrupción en la prestación de un servicio público y se cumplan las demás condiciones estipuladas en ese precepto legal.

En ese sentido, en la resolución 8612-E8-2012 de las 15:10 horas del 12 de diciembre de 2012, el Tribunal Supremo de Elecciones explicó:

“La utilización de edificaciones públicas en la celebración de actividades propias de los partidos políticos se fundamenta en su régimen jurídico. La Constitución Política declara que estas agrupaciones: ‘expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política’ (art. 98). Por ello, se trata de asociaciones de una especial naturaleza dada su finalidad específica, cual es la de servir de intermediarias entre el electorado y los órganos estatales de elección popular; precisamente su condición de instrumentos esenciales para el ejercicio de los demás derechos políticos fundamentales informa, la materia referente a su función y funcionamiento, de un claro interés público.

De la misma manera el legislador definió que la función de las agrupaciones políticas, como se dijo, es de un relevante interés público (art. 49 del Código Electoral), lo que explica y fundamenta la colaboración estatal en la organización y funcionamiento de los partidos, por la vía de acciones como, por ejemplo, la contribución financiera y el préstamo de las instalaciones públicas.” (el destacado se suple).

Sin embargo, por las razones que se dirán en el próximo aparte, en los exteriores de esos inmuebles no se pueden colocar elementos distintivos o signos externos de los partidos.

III.b.—Sobre el alcance de la expresión “actividades y asambleas”. El artículo 137.g) del Código Electoral, al señalar que los partidos pueden utilizar las instalaciones físicas bajo el control del Estado y las municipalidades para realizar sus “actividades y asambleas”, excluyó, sin duda, las actividades de naturaleza proselitista, pues estas últimas se encuentran reguladas en los demás incisos de ese numeral 137. De esta forma, a las “actividades” a las que hace referencia la norma que acá se interpreta son las típicas de capacitación o de organización de un partido político como lo son, por ejemplo, los congresos ideológicos, las conferencias programáticas y las actividades de formación o capacitación de los militantes. Mientras que, el vocablo “asambleas” alude a aquellas dedicadas, por ejemplo, a la renovación de estructuras, selección de candidaturas, modificaciones estatutarias o rendición de cuentas. Es decir, en cualquier caso esas actividades o asambleas no pueden tener naturaleza proselitista ni la intención de posicionar al partido frente al electorado, sino que son reuniones destinadas a la capacitación y organización a lo interno de la agrupación.

En la resolución 8612-E8-2012 citada, este Tribunal se pronunció en igual sentido, indicando cuanto sigue:

“En concreto, no existe impedimento alguno para que los partidos políticos lleven a cabo sus asambleas en escuelas, salones municipales o cualquier otra instalación pública, siempre y cuando tengan autorización de la autoridad competente y sigan los procedimientos preestablecidos para tales efectos. Ahora bien, las Administraciones Públicas deben tener presente que la utilización, por parte de los partidos, de establecimientos estatales y municipales no ha de ser de carácter proselitista y debe tener lugar dentro de las más amplias condiciones de igualdad, es decir, de modo no discriminatorio para alguna agrupación en particular.” (el destacado ha sido suplido).

Precisamente, por las razones previamente expuestas es que, aunque a lo interno del recinto o edificación se coloque material alusivo al respectivo partido político, existe una prohibición absoluta para que en los exteriores de esos inmuebles sean colocados elementos propagandísticos que pretendan exponer la oferta de esa agrupación política al electorado (párrafo tercero del artículo 136 del Código Electoral).

IV.—Conclusión. A la luz de lo expuesto, se debe interpretar que las “actividades y asambleas” a las que se refiere el artículo 137.g) del Código Electoral son aquellas típicas de capacitación, organización, renovación de estructuras, designación de candidaturas de los partidos y modificaciones estatutarias, entre otras. Esto excluye, por completo, las de carácter proselitista, mientras que las “instalaciones físicas” a las que alude esa misma norma son aquellas que pertenezcan al Estado o a las municipalidades y sean idóneas para efectuar actividades como las indicadas previamente. Por tanto;

Se interpreta el artículo 137.g) del Código Electoral en el sentido de que las “actividades y asambleas” son aquellas típicas de capacitación, organización, renovación de estructuras, designación de candidaturas de los partidos y modificaciones estatutarias, entre otras, que lleven a cabo los partidos, con exclusión de todo evento proselitista. Las “instalaciones físicas” a las que hace referencia son aquellas que pertenezcan al Estado o las municipalidades y sean aptas para albergar “actividades y asambleas” de la naturaleza indicada. Notifíquese al partido Liberación Nacional. Publíquese en el Diario Oficial

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