- TRIBUNAL SUPREMO
DE ELECCIONES
N° 5274-E8-2013.—Tribunal Supremo de
Elecciones.—San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del tres de
diciembre de dos mil trece. Exp. 452-C-2013.
Interpretación solicitada por el Comité Ejecutivo
Superior del partido Liberación Nacional sobre el contenido del artículo 137.g)
del Código Electoral.
- Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría del
Tribunal a las 15:30 horas del 25 de noviembre del 2013, el señor Antonio
Calderón Castro, secretario general del partido Liberación Nacional, presentó
el acuerdo adoptado en la sesión 21-13 celebrada por el Comité Ejecutivo
Superior del partido Liberación Nacional el 15 de noviembre del 2013, en el que
se solicitó al Tribunal Supremo de Elecciones que interpretara el artículo
137.g) del Código Electoral. En concreto, consultó cuáles son las instalaciones
públicas o bienes estatales que pueden ser utilizadas por los partidos
políticos en cualquier tiempo. Asimismo, pidió que se aclarara qué tipo de
actividades y asambleas pueden ser realizadas en esas instalaciones públicas
(folio 1).
2º—En el procedimiento se
ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Castro Dobles; y,
- Considerando:
I.—Objeto de la consulta. El Comité
Ejecutivo Superior del partido Liberación Nacional solicitó que el Tribunal
Supremo de Elecciones interpretara el alcance y contenido del artículo 137.g)
del Código Electoral.
II.—Admisibilidad de la opinión consultiva.
El artículo 102.3) de la Constitución Política habilita al Tribunal Supremo de
Elecciones a interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las normas de
carácter electoral, lo cual puede hacer de oficio o a instancia del Comité
Ejecutivo Superior de cualquier partido inscrito, según lo estipula el numeral
12.c) del Código Electoral.
En el caso concreto, el Comité Ejecutivo Superior
del partido Liberación Nacional ha solicitado que el Tribunal interprete el
alcance y contenido del artículo 137.g) del Código Electoral. En consecuencia,
la solicitud resulta admisible y el Tribunal Supremo de Elecciones procede al
ejercicio hermenéutico solicitado.
III.—Sobre la
interpretación solicitada por el Comité Ejecutivo Superior del PLN. El
Comité Ejecutivo Superior del PLN solicita que el Tribunal Supremo de
Elecciones interprete el contenido de dos expresiones dentro del artículo
137.g) del Código Electoral. Concretamente, piden que este Colegiado explique
el alcance de las frases: a.- “las instalaciones físicas que pertenezcan al
Estado y a las municipalidades del país” y b.- “actividades y asambleas”.
III.a.—Sobre el
contenido de la frase “las instalaciones físicas que pertenezcan al Estado y a
las municipalidades del país”. El legislador, al introducir esta expresión,
lo que pretendió es ofrecer la posibilidad de que las instalaciones físicas que
se encuentran bajo el control del Estado y las municipalidades puedan ser
facilitadas a los partidos políticos, garantizando la equidad de trato entre
estos, en virtud del relevante interés público que tiene el funcionamiento de
estas agrupaciones. De esta manera, cualquier edificación bajo el control de
esos entes (a modo de ejemplo, sin pretender ser una lista exhaustiva, piénsese
en auditorios, gimnasios, aulas, salas de conferencias y salones multiusos,
entre otros) puede ser utilizada por un partido, siempre y cuando tanto el
Estado como las municipalidades ofrezcan un trato equitativo a todas las
agrupaciones, esto no suponga la interrupción en la prestación de un servicio
público y se cumplan las demás condiciones estipuladas en ese precepto legal.
En ese sentido, en la resolución 8612-E8-2012 de
las 15:10 horas del 12 de diciembre de 2012, el Tribunal Supremo de Elecciones
explicó:
“La
utilización de edificaciones públicas en la celebración de actividades propias
de los partidos políticos se fundamenta en su régimen jurídico. La Constitución
Política declara que estas agrupaciones: ‘expresarán el pluralismo político,
concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán
instrumentos fundamentales para la participación política’ (art. 98). Por ello,
se trata de asociaciones de una especial naturaleza dada su finalidad
específica, cual es la de servir de intermediarias entre el electorado y los
órganos estatales de elección popular; precisamente su condición de
instrumentos esenciales para el ejercicio de los demás derechos políticos
fundamentales informa, la materia referente a su función y funcionamiento, de
un claro interés público.
De la misma manera el legislador definió que la función de las
agrupaciones políticas, como se dijo, es de un relevante interés público (art.
49 del Código Electoral), lo que explica y fundamenta la colaboración estatal
en la organización y funcionamiento de los partidos, por la vía de acciones
como, por ejemplo, la contribución financiera y el préstamo de las
instalaciones públicas.” (el destacado se suple).
Sin embargo, por las razones que se dirán en el
próximo aparte, en los exteriores de esos inmuebles no se pueden colocar
elementos distintivos o signos externos de los partidos.
III.b.—Sobre el alcance de la expresión
“actividades y asambleas”. El artículo 137.g) del Código Electoral, al
señalar que los partidos pueden utilizar las instalaciones físicas bajo el
control del Estado y las municipalidades para realizar sus “actividades y
asambleas”, excluyó, sin duda, las actividades de naturaleza proselitista, pues
estas últimas se encuentran reguladas en los demás incisos de ese numeral 137.
De esta forma, a las “actividades” a las que hace referencia la norma que acá
se interpreta son las típicas de capacitación o de organización de un partido
político como lo son, por ejemplo, los congresos ideológicos, las conferencias
programáticas y las actividades de formación o capacitación de los militantes.
Mientras que, el vocablo “asambleas” alude a aquellas dedicadas, por ejemplo, a
la renovación de estructuras, selección de candidaturas, modificaciones
estatutarias o rendición de cuentas. Es decir, en cualquier caso esas
actividades o asambleas no pueden tener naturaleza proselitista ni la intención
de posicionar al partido frente al electorado, sino que son reuniones
destinadas a la capacitación y organización a lo interno de la agrupación.
En la resolución 8612-E8-2012 citada, este Tribunal
se pronunció en igual sentido, indicando cuanto sigue:
“En concreto, no existe
impedimento alguno para que los partidos políticos lleven a cabo sus asambleas
en escuelas, salones municipales o cualquier otra instalación pública, siempre
y cuando tengan autorización de la autoridad competente y sigan los
procedimientos preestablecidos para tales efectos. Ahora bien, las
Administraciones Públicas deben tener presente que la utilización, por parte de
los partidos, de establecimientos estatales y municipales no ha de ser de
carácter proselitista y debe tener lugar dentro de las más amplias condiciones
de igualdad, es decir, de modo no discriminatorio para alguna agrupación en
particular.” (el destacado ha sido suplido).
Precisamente, por las razones previamente expuestas
es que, aunque a lo interno del recinto o edificación se coloque material
alusivo al respectivo partido político, existe una prohibición absoluta para
que en los exteriores de esos inmuebles sean colocados elementos
propagandísticos que pretendan exponer la oferta de esa agrupación política al
electorado (párrafo tercero del artículo 136 del Código Electoral).
IV.—Conclusión. A la
luz de lo expuesto, se debe interpretar que las “actividades y asambleas” a las
que se refiere el artículo 137.g) del Código Electoral son aquellas típicas de
capacitación, organización, renovación de estructuras, designación de
candidaturas de los partidos y modificaciones estatutarias, entre otras. Esto
excluye, por completo, las de carácter proselitista, mientras que las
“instalaciones físicas” a las que alude esa misma norma son aquellas que
pertenezcan al Estado o a las municipalidades y sean idóneas para efectuar
actividades como las indicadas previamente. Por tanto;
Se interpreta el artículo 137.g) del Código
Electoral en el sentido de que las “actividades y asambleas” son aquellas
típicas de capacitación, organización, renovación de estructuras, designación
de candidaturas de los partidos y modificaciones estatutarias, entre otras, que
lleven a cabo los partidos, con exclusión de todo evento proselitista. Las
“instalaciones físicas” a las que hace referencia son aquellas que pertenezcan
al Estado o las municipalidades y sean aptas para albergar “actividades y
asambleas” de la naturaleza indicada. Notifíquese al partido Liberación
Nacional. Publíquese en el Diario Oficial