Artículo 3
Impuestos
comprendidos
1. Los
impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo son los impuestos de
cualquier clase y naturaleza en ambas Partes Contratantes.
(Nota
de Sinalevi: De conformidad con el Protocolo aprobado
en el presente Tratado se
establece lo siguiente: “Respecto al párrafo 1, artículo 3, se entiende que
Costa Rica requerirá información bajo el Acuerdo solo en relación con los
impuestos que recauda su Ministerio de Hacienda.”)
2. Este Acuerdo se aplicará también
a cualquier impuesto idéntico o sustancialmente similar que se imponga después
de la fecha de firma de este Acuerdo y que se añada a los actuales o les
sustituya. Las autoridades competentes de la Partes contratantes se notificarán
mutuamente cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para
recabar información relacionada cubierta por este Acuerdo.
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