Artículo 6
- Inspecciones fiscales en el extranjero
1. Una Parte contratante podrá, permitir que los
representantes de la autoridad competente de la otra Parte contratante entren
en el territorio de la Parte contratante mencionada en primer lugar, para que
entrevisten a personas y examinen documentos con la autorización escrita de las
personas involucradas. La autoridad competente de la Parte contratante
mencionada en segundo lugar notificará a la autoridad competente de la Parte
contratante mencionada en primer lugar acerca del momento y lugar para la
reunión con las personas interesadas.
2. Mediante requerimiento de la autoridad competente de una de las
Partes contratantes, la autoridad competente de la otra Parte contratante
podrá, permitir que representantes de la autoridad competente de la Parte
contratante mencionada en primer lugar estén presentes en la parte apropiada de
una inspección fiscal en la Parte contratante mencionada en segundo lugar.
3.
Si se accediera al requerimiento a la que se refiere el párrafo 2, la autoridad
competente de la Parte contratante que efectúa la inspección deberá, tan pronto
como le sea posible, notificar a la autoridad competente de la otra Parte
contratante sobre el momento y lugar de la inspección, la autoridad o
funcionario designados para llevar a cabo la inspección y los procedimientos y
condiciones requeridos por la Parte contratante mencionada en primer lugar para
conducir la inspección. Todas las decisiones relativas a la conducción de la
inspección fiscal deberán realizarse por la Parte contratante que efectúa la
inspección.
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