Artículo
51.—Exoneración. Están exentos del pago del impuesto, los espectáculos
públicos y de diversiones no gratuitos que se realice en los cines, teatros,
salones de baile, discotecas, locales, estadios y plazas; en general todo
espectáculo público que se realice con motivo de festejos cívicos y patronales,
veladas, turnos, ferias o novilladas, pero únicamente cuando el producto
íntegro se destine a fines escolares, de beneficencia, religiosos o sociales,
previa aprobación del Coordinador de Hacienda. Así mismo, están exentos los
espectáculos, las actividades o los torneos deportivos que organicen las Sociedades
Anónimas Deportivas, las asociaciones y federaciones deportivas, debidamente
inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas y reconocidas como tales
por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, siempre y cuando cumplan
con el trámite establecido al efecto. Para gozar de la presente exención, los
interesados deberán presentar por escrito la solicitud correspondiente a la
Municipalidad.
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