Artículo 3º—Adiciónese un segundo párrafo al
artículo 18 para que se lea en definitivo:
“Artículo 18.- Cuando en un establecimiento
autorizado para la venta de licores se produzca escándalo o alteración a la
tranquilidad y el orden público, o cuando se violaren las disposiciones legales
o reglamentarias que regulen su funcionamiento por razones transitorias o
temporales, la Sección de Inspección o las autoridades de policía se encontrarán
facultadas para suspender por el término de 24 horas la venta de bebidas con
contenido alcohólico y ordenar el cierre del negocio, aún para el caso de
comercios que cuenten con declaratoria turística sin horario de cierre.
De
igual manera se procederá conforme a lo señalado en el párrafo anterior, al
detectarse que las condiciones de operación y funcionamiento de un comercio
varíen sustancialmente en desmérito a las definiciones y terminologías
dispuestas en el presente reglamento y en la Ley número 9047 para cada giro.
La
reincidencia de este hecho dará lugar a la apertura de un procedimiento
administrativo ordinario a efecto de cancelar la licencia.
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